REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-021146
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:
Oídas las declaraciones voluntarias rendidas por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y vista la solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Aux. a cargo de la Abog. GREISY SANCHEZ DE CANELON, con relación a que los mismos fueran oídos de conformidad con el artículo 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:
Se evidencia de las declaraciones de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) que el día que ocurrieron los hechos los mismos se dirigian por el Barrio El Cementerio, de la población Río Claro y a la altura de la casa del señor Wilfredo (Hoy occiso) y según manifestaciones expuestas por los mismos dicho ciudadano salío de su casa en estado de embriaguez y se les abalanzó portanto un objeto cortante (denominado navaja), produciéndose un forcejeo entre Manuel Felipe Suárez y el mismo resultando con lesiones a la altura del cuello y un lado de la costilla, heridas que le produjeron la muerte.
Este hecho es subsumible en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Con esos elementos de convicción se presume la intervención en el hecho punible de los adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ya identificados, asistido por la Defensora Pública Penal de Adolescentes (Suplente) Abg. Zaida Monsalve.
De allí que sea necesario mantenerlos vinculados al proceso a los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la ley penal; ya que existe una presunción de participación de los adolescentes en el hecho imputado por el Ministerio Público y en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar conforme lo establecido en el artículo 582, literal “B”, la Medida cautelar sometiendo a ambos adolescentes al cuidado y vigilancia de la Institución Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins; a los fines de salvaguardar su integridad física en virtud que los mismos manifestaron a este Tribunal el temor a ser linchados por la colectividad que residen en el Sector de Río Claro, por lo que se mantendrá la Medida hasta tanto varíen las circunstancias que originaron la solicitud de cuidado de los adolescentes, instando a la defensa a mantener el debido seguimiento del caso a través de los familiares de los adolescentes para solicitar cualquier cambio de la presente medida. Todo ello, a los efectos de garantizar la búsqueda de la verdad, motivo por el cual este Juzgador considera necesario que el presente caso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, declarando así Con Lugar la solicitud Fiscal; ordenándose así la remisión de dicho asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez de Control Nº 01,
Abog. Félix A. Navarro Millán
El Secretario,
Abog. Luis Martínez.