REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2001-000020

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosario Herrera Prado, en fecha 31 de Mayo del año 2002, constante de cuatro (04) folios útiles, en contra del adolescente (identidad omitida), por considerarlo responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal. En virtud de que en fecha 17 de septiembre del 2001, siendo las 10:35 am., se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan la ciudadana Josefina Colina que acudió para denunciar al adolescente (identidad omitida)por haber abusado sexualmente de su sobrino de 10 años de edad de nombre (identidad omitida), ya que este ultimo le manifestó el hecho ocurrido. En esta misma oportunidad el niño (identidad omitida) fue entrevistado por la autoridad ante mencionada y manifestando que mas o menos el 10 de septiembre del 2001 como en horas de la tarde se dirigía a casa de su abuela y cuando va pasando un puente se encontró con (identidad omitida), quien es sobrino de la mujer de su papá, el cual lo llamó y lo agarró por un brazo y lo llevó para la quebrada de la Ruezga Sur, donde le tapo la boca, le bajó el short y se bajó el short de él, lo acostó boca abajo, se le montó encima y lo violó, amenazándolo de que si decía lo iba a golpear; además el niño expresó de que este muchacho le había hecho lo mismo en dos ocasiones mas, donde le metió el pene en la boca ajuro y que nadie vio nada porque el no podía gritar porque tenia la boca tapada.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-09-04, la Representante del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, expone la acusación formalmente contra el adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 segundo aparte de Código Penal; ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales
1.-) Declaración de la Victima (identidad omitida)
2.-) Testimonio de la ciudadana Luisa Josefina Colina, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.260.315, domiciliada en la Ruezga Sur sector 7 Vereda 11 N° 10
3.-) Testimonio de la Dra. María Auxiliadora de Briceño, a fin de que ratifique el contenido y firma del examen medico forense practicado a la victima.
4.-) Testimonio del Funcionario Gunther Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan.
Por su parte la Defensor Publico Abg. Vladimir Freitez, rechaza la acusación presentada por la fiscalía por falta de fundamentación a tenor de lo dispuesto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no existen elementos de inculpación que genere la relación de causalidad entre el hecho acreditado por el examen médico forense en relación con el adolescente imputado. Solicitó la defensa que no sea admitida la acusación y de ser admitida que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar menos gravosa y se tome en cuenta su edad en la audiencia ya que ya cumplió la mayoría de edad y tiene pareja y una hija.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (identidad omitida), por considerar que no existen suficientes elementos para evidenciar el delito de Violación, en razón de que una de las condiciones esenciales para la comisión del delito de violación es constreñir a otra persona a un acto carnal por medio de la violencia, en el caso que nos ocupa señala el reconocimiento medico legal realizado por la doctora Maria Auxiliadora de Briceño que no se observan signos de violencia corporal de carácter medico legal que calificar, es por ello que en razón de lo anteriormente expuesto se acuerda el cambio de calificación por el delito de Actos Lascivos, previstos y sancionado en el articulo 377 del Código Penal; en tal sentido se procede a realizar el cambio de la calificación jurídica de conformidad con el artículo 579 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que se ordena la apertura a juicio del adolescente (identidad omitida) por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Admiten las siguientes testimoniales: 1.-) Declaración de la ciudadana Luisa Josefina Colina de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-) Declaración de la victima (identidad omitida) y 3.-) Declaración del Funcionario Gunther Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan; y la siguiente Experticia: 1.-) Reconocimiento Médico Legal del examen médico forense realizado al adolescente (identidad omitida), a los fines de que comparezca la Médico Forense Maria Auxiliadora de Briceño por cuanto realizó el examen médico, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la Privación Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; en virtud de que el proceso se cuenta evidentemente retardado por causas imputables al adolescente (identidad omitida), en razón en reiteradas oportunidades el tribunal se vio en la obligación de ratificar la orden de captura librada contra el referido adolescente, considerando necesario quien juzga imponer la medida anteriormente descrita, a los fines de evitar el retardo procesal en el presente asunto.

CUARTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.

QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2004 (30-09-04).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala.

Abg. Liset Gudiño