REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente
Barquisimeto, 07de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-0006381

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


El día 09 de junio de 2004, se recibió escrito emanado de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en el cual solicitan se decrete de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, residenciado en: Cabudare. Estado Lara, asistido por la Defensora Pública MARIA IRENE FERNANDEZ.

En tal sentido este Tribunal observa, que se convocó a la víctima para audiencia de conformidad con el artículo 662 literal g de la LOPNA, para garantizar su derecho a ser oída, y estando debidamente citada no concurrió tal y como consta en el folio 96 del presente asunto, no existiendo el interés de asistir al acto; y en virtud del tiempo transcurrido desde la citación es por lo que se avoca a decidir la procedencia del sobreseimiento propuesto:

La Fiscal del Ministerio Público señala que la investigación se inició en fecha 06 de Agosto de 2003, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Policial No. 30, La Mata Cabudare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por verse involucrado en el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón en perjuicio de la ciudadana Nilda Fonseca. Según se indica en el acta policial y denuncia anexa en el cual denuncian que el ciudadano (IDENTIDAD OMTIDA), le arrebató una cadena de color amarillo (oro).

Manifiesta la Fiscal, que en el asunto consta las siguientes diligencias de investigación: Acta policial de fecha 06-08-03, denuncia de la victima, acta de entrevista del testigo WILSON ALFREDO MORENO DIAZ, experticia de identificación plena del adolescente imputado, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio No. 9700-008-1354, de fecha 07-08-03

Considera la Vindicta Pública que la acción presuntamente desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se subsume en el tipo penal establecido en el Código Penal: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte, del Código Penal.

Por lo que partiendo de la premisa que hasta la fecha no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es que se decrete el Sobreseimiento Provisional del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de investigación que describió en su solicitud; sin embargo no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho punible objeto del proceso; pese a la sospecha de que puede ser el autor por haber sido aprehendido por la policía cerca del lugar del hecho y ser sindicado por la víctima como interviniente en el mismo.

De allí que se encuentran cubiertos los extremos para el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 561 literal e de la LOPNA, que textualmente prevé: "Fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."

Se le recuerda al director de la investigación que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de aquélla, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.

Por todo lo expuesto, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte, del código Penal. Se declara la cesación de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.
Notifíquese a las partes y al adolescente y su representante.

El Juez de Control No. 1,


Abog. FELIX A. NAVARRO M.

La Secretaria,


Abog. LISET GUDIÑO PARILLI