REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Septiembre del 2004..
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000039
ASUNTO ACUMULADO: KPO1-D-2004-000152

AUTO DE ACUMULACION DE ASUNTOS Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha 09 de Septiembre 2004, la Defensora Privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó por ante este Tribunal de Juicio, le sea otorgado a su representado una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad por haber cumplido mas de tres (3) meses de detención preventiva en el Asunto KPO1-D-2004- 000152, efectivamente de la revisión del asunto este Juzgador pudo constatar que el adolescente se encuentra privado de su liberad desde el día 10 de Junio del año en curso, cuando el Tribunal de Control N° 2, decreto con lugar la flagrancia solicitada por la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Publico, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicha audiencia la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público Abogada Greisy Sánchez, le atribuye al adolescente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 se obtuvo como resultado, que el adolescente imputado tiene dos causas por diferentes delitos una bajo la nomenclatura KP01-D- 2004-00039 por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y el asunto que cursa igualmente por ante este Tribunal bajo la nomenclatura KP01-D-2004-000152, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ambos asuntos cursan por este Tribunal, y se encuentra en la misma fase de juicio.
Ante esta pluralidad de causas, llevadas ante esta jurisdicción penal especial, lo conducente es la acumulación de las mismas en un solo proceso por existir conexidad; de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que disponen:

Artículo 70: Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. …En orden a lo establecido, con fundamento en las disposiciones transcritas, se deben acumular las causas y seguir la persecución penal por los diversos delitos en un sólo proceso.

En cuanto a la defensa, siguiendo el criterio de la prevención previsto en el artículo 72 del COPP, continuará en su ejercicio la Defensora Privada Abogada Maria del Valle Hernández, quien fue designada como su defensora en ambos asuntos.

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la acumulación del asunto KP01-D-2004-000152, al asunto KPO1-D-2004-00039, donde aparece el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por último y visto el escrito presentado por la defensora privada Abogada Maria del Valle Hernández, donde solicita medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad, este Tribunal para decidir lo solicitado observa:

Efectivamente en el asunto signado bajo el N° KP01-D-2004-000152, se cumplieron tres (3) meses de detención preventiva, el día 10 de Septiembre del año en curso, empero en el asunto N° KP01-D-2004-000039, el Juzgado de Control dicto medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los literales “a” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en fecha 27 de Julio del año en curso, por lo tanto el termino de tres (3) meses a que se contrae el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley especial, concluye el 27 de Octubre del 2004, por lo tanto se declara IIMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad realizada por la defensa privada en base a los razonamientos expuestos y así decide.
Notifíquese a las Partes de la presente decisión.

El Juez de Juicio (Suplente)

Abogado Santiago Gutiérrez H. El Secretario