REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Septiembre del 2004
Asunto: C-11-1242-03
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo realizada por el ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.935.673, de este domicilio, este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales relacionadas con el vehículo solicitado, considera menester hacer las siguientes observaciones:
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 09-04-03, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Carora, retuvieron el vehículo marca Daewo, modelo Lanos 1.5 sinc, año 2001, color Blanco, tipo Sedan, clase Automóvil, serial de carrocería KLATF69YE1B590017, serial de motor A15SMS0097060, por cuanto en el mismo se había encontrado oculta un arma de fuego.
Al ser sometido a Experticia sus seriales en fecha 17-06-03 (folios 155 y 156), ésta arrojó como resultado que su Serial de Carrocería es Falso y su Serial de Motor se encuentra devastado.
Por su parte, el ciudadano José Luis González Piñango solicitaba la entrega del vehículo cuya propiedad se atribuía en base a un Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 13-11-02, mediante el cual el ciudadano Augusto Antonio Moreno Molina facultaba al ciudadano José Luis González Piñango para que dispusiera sin limitación de todos sus bienes. Posteriormente, en fecha 31-07-03 consigna Copia Certificada de un Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren Estado Lara mediante el cual el ciudadano Augusto Antonio Moreno Molina da en Opción a Compra el vehículo en cuestión al ciudadano José Luis González Piñango.
En fecha 08-08-03 este Tribunal ordenó la entrega de dicho vehículo al ciudadano José Luis González Piñango, en calidad de Depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-01-04 (folio 205) el ciudadano Augusto Moreno, C.I. 9.551.811, le solicita a la Fiscalía Octava la entrega del vehículo MARACA DAEWO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, AÑO 2.001, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE1B590017-1-1 (FALSO), SERIAL DE MOTOR A15SMS0097060 (FALSO), el cual había sido retenido en fecha 28-11-03 por funcionarios de la Brigada Motorizada del Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en virtud de que el ciudadano Augusto Moreno Molina les informó que había visualizado un vehículo con las mismas características que el vehículo que le habían robado meses atrás, por lo que procedieron a solicitarle los documentos al conductor, quien se identificó como Miguel Angel Gómez y presentó copia de Registro de Vehículo a nombre de Pérez Silva José Elías; Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello mediante el cual el ciudadano Augusto Moreno Molina confería Poder al ciudadano Marco Tulio Vergel Santos para que vendiera el vehículo. En fecha 04-02-04 la Fiscalía Octava Niega la entrega del vehículo al ciudadano Augusto Moreno Molina.
En fecha 01-03-04 el ciudadano Augusto Moreno Molina solicita la entrega del Vehículo a este Tribunal alegando que el mismo le había sido entregado en una primera oportunidad por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Causa Fiscal Nº 13F04 1187-01 en fecha 31-01-01, y en una segunda oportunidad por el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Causa Nº KP01-S-2003-003996, en fecha 25-06-03, consignando copia de la decisión de este Juzgado, en la que se evidencia que se ordenó oficiar al Estacionamiento La Concordia a los fines de la entrega.
En fecha 29-04-04 este Tribunal acuerda la entrega del vehículo al ciudadano Augusto Moreno Molina, C.I. 9.551.811 en Guarda y Custodia.
En fecha 27-08-04, el ciudadano Jose Luis Piñango, C.I. 5.935.673 solicita a este Tribunal la entrega del vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YE1B590017, SERIAL MOTOR A15SS0097060, el cual le había sido entregado por este mismo despacho en fecha 08-08-03, requiriendo además autorización para que el ciudadano Willians González Mata siga conduciendo el vehículo por cuanto el funge como chofer del mismo. En fecha 26-08-04 se solicitó las actuaciones relacionadas con dicha solicitud a la Fiscalía Octava, recibiéndose las mismas en fecha 13-09-04, de las cuales se evidencia que el vehículo solicitado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en fecha 23-07-04 por cuanto el mismo no portaba placas, siendo conducido por el ciudadano Wuilliams Rafael González Matas quien presentó una copia del acta mediante la cual este Tribunal de Control Nº 11 le había entregado el vehículo al ciudadano José Luis González Piñango; copia del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 02-12-02, mediante el cual el ciudadano Augusto Antonio Moreno Molina da en Opción a Compra el vehículo en cuestión al ciudadano José Luis González Piñango; copia de la Experticia que determinó la falsedad de los seriales del vehículo solicitado; copia del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 13-11-02, mediante el cual el ciudadano Augusto Antonio Moreno Molina confiere Poder al ciudadano José Luis González Piñango para que administre sus bienes y realice toda clase de actos de disposición sobre los mismos; una autorización sin fecha ni firma mediante la cual el ciudadano José Luis González Piñango autoriza al ciudadano Yhovanni Jesús Hernández Tua para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo ya descrito. Posteriormente, el ciudadano José Luis González Piñango presentó los originales de tales documentos.
En fecha 23-07-04, es entrevistado el ciudadano Wuilliams Rafael González Mata quien señala que el vehículo que le fue retenido pertenece al ciudadano José Luis González Piñango, y que él tenía como quince días laborando con el mismo.
Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se logra palpar el hecho irregular y extraño de que mientras se estaba tramitando la solicitud realizada por el ciudadano José Luis González Piñango sobre la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YE1B590017, SERIAL DE MOTOR DEVASTADO, retenido en fecha 09-04-03, y que desde esa fecha hasta el mes de Agosto de ese mismo año, mes en que se ordenó la entrega del mismo, éste se encontraba en el Estacionamiento Ruperto Meléndez ubicado en esta ciudad de Carora Estado Lara, simultáneamente en ese mismo período de tiempo el ciudadano Augusto Moreno Molina estaba tramitando la entrega del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, AÑO 2.001, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE1B590017-1-1 (FALSO), SERIAL DE MOTOR A15SMS0097060 (FALSO), USO ALQUILER, por ante el Juzgado de Control Nº 6, el cual le acordó la entrega en fecha 25 de junio de esa mismo año, encontrándose dicho vehículo en el Estacionamiento La Concordia, ubicado en la ciudad de Barquisimeto. Surge lógicamente las siguientes interrogantes: ¿Se trata del mismo vehículo?, ¿Son dos vehículos con los mismos seriales (ambos falsos)?. Cuando este Tribunal le acuerda la entrega al ciudadano Augusto Antonio Moreno Molina en fecha 29-04-04 ¿ Se trataba del mismo vehículo que antes le había entregado al ciudadano José Luis González Piñango o simplemente era otro vehículo pero con iguales características y seriales?, ¿Cómo explicar que el vehículo se encontrara en la misma época en dos estacionamientos distintos?
La Lógica indica que no es posible que un vehículo pueda estar al mismo tiempo en sitios diferentes, a menos que se trate de dos vehículos que posean las mismas características y seriales, lo cual es a todas luces irregular tratándose de vehículos, pues éstos deben tener seriales diferentes para que sea posible su identificación.
Ahora bien, tomando en consideración que Augusto Antonio Moreno Molina C.I 9.551.811 y José Luis González Piñango han solicitado por ante este y otro Juzgado el vehículo de iguales características y seriales, y que a su vez dichas personas se encuentran vinculadas por los diversos negocios jurídicos celebrados entre ellas, así como el hecho de que los vehículos de ambos presentan características de falsedad en sus seriales, se presume la existencia de un hecho punible en materia de vehículos, cuya investigación corresponde realizar al Ministerio Público.
En otro orden de ideas, debe destacarse que la última entrega que este Tribunal acordó con respecto al vehículo solicitado fue al ciudadano Augusto Antonio Moreno Molina C.I 9.551.811, en fecha 29-04-04, sin posibilidad de determinar ahora, en base a lo expuesto anteriormente, si se trataba del mismo vehículo que antes le había sido entregado al ciudadano José Luis González Piñango en fecha 08-08-03, o si se trataba de otro vehículo con las mismas características y seriales.
Por otra parte, debe destacarse el hecho de que el vehículo cuya entrega se acordó al ciudadano José Luis González Piñango en calidad de depósito, haya sido retenido en posesión de persona distinta de su depositario, entiéndase Wuilliams Rafael González Mata, lo cual evidencia la falta de cumplimiento por parte de dicho ciudadano de sus obligaciones como depositario conforme al Derecho Común, pues como tal tenía la guarda y custodia del bien, guarda y custodia que debió haber ejercido con la diligencia de un buen padre de familia, y por el contrario se evidencia que cedió el uso y goce del vehículo a otra persona, y para agravar la situación le solicita al Tribunal que autorice a otra persona para que use y goce del mismo, siendo ésta una facultad otorgada por el Tribunal de manera personal. Esta última circunstancia, aunada a las consideraciones expuestas ut supra constituyen razón suficiente para Negar la entrega de vehículo solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo marca Daewo, modelo Lanos 1.5 sinc, año 2001, color Blanco, tipo Sedan, clase Automóvil, serial de carrocería KLATF69YE1B590017 (Falso), serial de motor A15SMS0097060 (Falso), solicitado por el ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.935.673, de este domicilio, SEGUNDO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de la investigación por la presunta comisión de un hecho punible. TERCERO: Se acuerda requerir al ciudadano Augusto Antonio Moreno la presentación del vehículo que le fuera entregado en fecha 29-04-04 por este despacho a los fines de la averiguación que inicie el Ministerio Público. Notifíquese a las partes y cúmplase lo dispuesto una vez quede firme la presente decisión.

El Juez de Control Nº 11

Abog. SULEIMA ANGULO GOMEZ
La Secretaria

Abg. YASMIR CHACON