Revisadas como ha sido la solicitud presentada por ante este Tribunal `por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.463.540; en fecha 17 de mayo de este mismo año, donde solicita le sea ordenada la entrega del vehículo CLASE: MINIBUS; TIPO: ISUZO; MARCA: ENCAVA; AÑO:1993; MODELO: E-610; SERIAL MOTOR: 602010, SERIAL CARROCERIA: 14885, PLACA: AA3188, COLOR: BLANCO CON FRANJA DECORATIVA, USO: TRANSPORTE PUBLICO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27 de marzo de este año, en el puesto de control de Acarigua, funcionarios de la Guardia Nacional retiene al vehículo antes descrito, el cual era conducido por el ciudadano SANTOS HUGO JOSE, observando que las claves de seguridad y llenado, emitido por el SETRA, no coinciden, quedando a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: En fecha 02 de junio del Año 2004, la Fiscalia Octava del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTOS, por poseer características propias de falsedad en los seriales, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO : Este Tribunal de Control Nº 12 ordena la entrega del vehículo al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTOS, por ser el único solicitante, y haber adquirido el referido vehículo de buena fe, como lo demostró con los documentos consignados por dicho ciudadano, donde el mismo lo compró al ciudadano NATIVIDAD OCHOA GAMEZ, asimismo aprecia este Tribunal que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, es autentico y fue otorgado por dicho organismo como se comprueba en el folio 55 del asunto, así mismo, el permiso provisional de circulación, emanado del Misterio de Infraestructura. Dirección de Regulación de Tránsito Terrestre.
Por todo lo expuesto, hace presumir que el solicitante compró el vehículo de buena fe, lo cual indica que existe un Animus Domini et Iure Propio o por lo menos un Animus Possidendi, intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente.
Por lo ya señalado, este Tribunal estima procedente la entrega del vehículo antes descrito EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANTOS, cédula de identidad 3.463.540, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuido y conservación del vehículo. Así mismo, no podrá realizar ningún tipo de reclamo por esa índole, ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo; le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes, y tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Público se lo requiera.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena le sea entregado el vehículo ya identificado suficientemente en este auto al Ciudadano, JOSE DEL CARMEN SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.463.540, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y entréguese al solicitante los documentos originales, PREVIA CERTIFICACION. Líbrese Oficio de entrega al Jefe del estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo.
Juez de Control Nº 12
Dra. Ana Isabel Grau
Secretaria, de Sala
Abg. Ana Gómez Hernández
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Se ofició Nº __________.-
Secretaria, de Sala
Abg. Ana Gómez Hernández
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