REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002050
En fecha 17 de Junio del 2.004 la ciudadana GLENCIA ANTONIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.269.795, asistida por la abogado, ANNA VENERTH BIALKO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565. solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HILTON JOSE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.420.016 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Junio del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Agosto del 2.004. (f.10)
En fecha 27 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al (f.11).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/06/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 6 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana GLENCIA ANTONIA VASQUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano HILTON JOSE REYES PEÑA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos GLENCIA ANTONIA VASQUEZ, y HILTON JOSE REYES PEÑA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 1.988, bajo el Nro. 52, folio 53 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Mensuales que serán entregados a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de colegio, calzado, ropa, deporte, recreación, medicinas, asistencia médica deben satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los días domingos desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m. Las vacaciones serán compartidas y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata
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