REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000862
PARTES: FRANCO GERARDO RAGONE CATANIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.587.203, de este domicilio.
MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.586.170, de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dos (2) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Los ciudadanos FRANCO GERARDO RAGONE CATANIA y MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 2.003. Admitida la solicitud el 1 de Abril del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 08/04/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 9.
Al folio 10, consta la comparecencia de los cónyuges en donde solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 08/09/04.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANCO GERARDO RAGONE CATANIA y MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, ya identificados, ante el Prefecto de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre 1.994, bajo el Acta Nro. 129, folio Nro. 249 Fte, al 250 Fte y Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.994. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser depositada en una cuenta de ahorros que se ordena abrir para tal fin. El padre se compromete a cancelar todo lo relativo a la educación y todo lo referente a la salud. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:44 a.m.,
La Secretaria,
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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