REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001344

PARTES: LUIS ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.873.830, de este domicilio.
MILDRET ARAUJO BERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.729.830, de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAde Nueve (9) años de edad y LUIS JOSE de Cinco (5) año de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Los ciudadanos LUIS ANTONIO MENDEZ RIVERO y MILDRET ARAUJO BERTI, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Mayo de 2.003. Admitida la solicitud el 9 de Mayo del 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Se notifico 12/05/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, (f.11).
Al folio 12, consta diligencia del cónyuge LUIS ANTONIO MENDEZ RIVERO y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
Al folio 15, consta boleta de notificación a la ciudadana MILDRET ARAUJO BERTI, la cual fue lograda en fecha 13/08/2004.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ANTONIO MENDEZ RIVERO y MILDRET ARAUJO BERTI, ya identificados, ante la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre 1.993, bajo el Acta Nro. 750, folio 227 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.993. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos MARYANGEL VANESSA y LUIS JOSE, quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir para tal fin, asimismo el padre suministrará Cesta Ticket por un monto equivalente a SESENTA MIL (60.000,00 Bs.) BOLÍVARES que serán entregados directamente a la progenitora. Los gastos de atención médica, dental, vestidos, calzado, útiles escolares y demás gastos extraordinarios serán cancelados por ambos progenitores en partes iguales, incluyendo además los zapatos ortopédicos del niño cuando sea necesario. De igual forma el progenitor se compromete a mantener a sus hijos con el beneficio del Seguro Social y cualquier otro donde la empresa donde labore en eso momento se lo permite. También suministrará el padre una Bonificación de Fin de Año de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (300.000,00 BS.), la cual será ajustada anualmente de acuerdo con el índice inflacionario del país. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Ambos padres podrán sacar de paseo a los hijos de forma individual y se alternaran las fechas importantes tales como: día de la madre, día del padre, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año.
La Juzgadora hace constar expresamente que en el escrito que preside esta causa se encuentra efectuada una repartición de los bienes que integran la comunidad de gananciales y que de acoger este reparto allí efectuado, podría liquidarse la comunidad de bienes, pero no fueron acompañados al referido escrito los documentos de propiedad que comprueban estos derechos, con lo cual quien juzga se ve impedida de realizar la separación de bienes, lo datos indicados en el aludido escrito no están completos, inclusive se habla al hacer referencia de inmuebles, de documentos notariados de liberación de hipoteca y no se hace referencia a las notas de registro del título de adquisición de ese inmueble. Tampoco se acompañó titulo de de propiedad de los demás bienes que pretendían repartir.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 a.m.,

La Secretaria,

Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.