REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001967
PARTES: ORLANDO PASTOR URRIOLA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.404.007, de este domicilio.
YUSBEILY BEATRIZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.027.181, de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (4) año de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Los ciudadanos ORLANDO PASTOR URRIOLA CASTILLO y YUSBEILY BEATRIZ BETANCOURT, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 2.003. Admitida la solicitud el 1 de Septiembre del 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Se notifico 04/09/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, (f.14).
Al folio 16, consta diligencia del cónyuge ORLANDO PASTOR URRIOLA CASTILLO y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, de fecha 06/09/04.
Al folio 17, consta diligencia de la cónyuge YUSBEILY BEATRIZ BETANCOURT y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, de fecha 07/09/04.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ORLANDO PASTOR URRIOLA CASTILLO y YUSBEILY BEATRIZ BETANCOURT, ya identificados, ante la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Abril 1.992, bajo el Acta Nro. 215, folio 324 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.992. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos ROY KEMBER y AXEL ELIEZER, quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma debe ser depositada en el Cuenta de Ahorros Nro. 0108-2401-020200670074 del Banco Provincial. Los gastos de atención médica, dental, vestidos, calzado y útiles escolares serán cancelados por ambos progenitores en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana e inclusive fines de semana, dentro del horario comprendido entre las 8 a.m. y las 6 p.m., pudiendo llevarlos consigo previo acuerdo con la madre y con el único propósito de recreación necesaria de estrechar los lazos entre padre e hijo.
La Juzgadora deja constancia expresa de que en el escrito de inicia este expediente se hace referencia a la existencia de un inmueble que se adquirió para la comunidad de gananciales y a pesar de que en ese escrito se hace referencia a partición, no hay ningún pronunciamiento al respecto en vista de que efectivamente no se indicó ninguna partición, sino que se hizo referencia a que el referido bien seguía en comunidad.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:41 p.m.,
La Secretaria,
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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