REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: NOHEMI COROMOTO RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.881.616 y domiciliada en la urbanización La Puerta, calle 10 norte N° 0-48, de Cabudare.
DEMANDADO: MARIO JOSÉ VARGAS VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.287y quien puede ser ubicado en la Urbanización La Sucre, calle 33 bloque 25, apartamento 03-01 de esta ciudad.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de dos (02) años de edad.
MOTIVO: ALIMENTOS
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Nohemi Coromoto Rangel Rodríguez, asistida de la abogado Crisaris Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el N° 57.601, en el que manifiesta que el padre de su hijo no le suministra dinero para la manutención de su hijo, por lo que exige que sea fijada un pensión de alimentos a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Folio 1 frente y vuelto.------------------------------------------------------------------------
Se admitió la presente causa en fecha 04 de julio del 2003, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 5.--------------------------
En fecha 20 de Agosto de 2003, es consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folio 8. De seguidas riela al folio 10 notificación de la licenciada Daniela Sánchez, para la elaboración del informe social de las partes. Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2004, previa solicitud de parte interesada se acuerda expedir copias certificadas del libelo de la demanda.----------------------------------------------------
Corre inserto al folio 13 poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Nohemi Rangel a los abogados Lila Camacho, Odalys Veloso, Alisnel Vielma. Seguidamente obran a los folios 14 al 21 diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora y sus anexos, en la que solicita se decreten medidas preventivas sobre el patrimonio del demando. Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2004, este Tribunal le hace saber a las diligenciantes que se tomaran las medidas necesarias una vez trabada la litis. Folio 22.-------------------------------------------------------------
Seguidamente en obra boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (F 23); En fecha 26 de marzo se llevo a cabo en presencia de la juez reunión conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, folios 25 y 26. En la misma fecha oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de la contestación de la demanda se dejó constancia que el demandado no compareció por si o por medio de apoderado a dicho acto.-----------------------------------------------------------
En fecha 31 de marzo del 2004, se decretan medidas provisionales a los fines de asegurar la pensión de alimentos a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, Folio 28.-------------------------------------
Corre inserto a los folios 31 al 43 escrito de pruebas con anexos, presentados por la apoderada judicial de la parte actora. Admitidas a sustanciación en fecha 13 de abril del 2004. De seguidas obran insertas a los folios 45 y 46 acta de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Olga Melendez y Ollantay Adan respectivamente. Asimismo corre inserta al folio 47 acta levantada a los fines de dejar constancia de la no comparecencia de la testigo Nairobi Álvarez.-----------------
En fecha 21 de abril del 2004 se agrego informe de sueldo del obligado alimentario. Folios 48 y 49 del expediente.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de abril se recibe diligencia y sus anexos suscrita por el ciudadano Mario José Virguez Vargas. Folios 52 al 60.--------------------------------------------------------------------------
Obra a los folios 61 al 64 consignación de cheque a favor del beneficiario de autos. Mediante auto de fecha 04 de mayo del 2004 se ordenó aperturar cuenta de ahorros a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En fecha 11 de mayo del 2004 se agrega comunicado del Banco Exterior. Folio 67-68.----
Al folio 70 se encuentra poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Mario José Virguez Vargas, a la abogado Luisana Pimentel.------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 20 mayo del 2004, en atención a diligencia suscrita por el accionado se le hace saber que a los fines de la realización del informe social debe acudir al quinto piso del Edificio Nacional, oficina de Servicio Social.(F71) Al folio 73 y 74 se encuentra consignado el informe social practicado a las partes en el presente juicio. --------------------------------------------
En fecha 01 de junio del presente año, en atención a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora se le hace saber a la misma que ya esta aperturada cuenta en beneficio del niño de autos.(F79). Seguidamente corre inserto auto de esa misma fecha donde se le hace saber de igual manera a la accionante que las pruebas presentadas en fecha 15 de abril del año en curso no fueron admitidas por extemporáneas. Obra a los folios 82 al 110 consignaciones de dinero a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Mario José Virguez Vargas, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 2 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio 3 de la causa copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña NAHOMI CATHERINA, la cual este Tribunal valora como prueba informativa de la cual se desprende que la demandante tiene una carga familiar que sustentar a parte de los gastos de su propia alimentación.
Con relación a la copia fotostática de informe médico expedido por la Fundación Badan Lara, relacionado con el estado de salud del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado lo valora como prueba informativa de la cual se evidencia el estado de salud del mismo, y que padece de hemoglobina baja, necesitando una periódica atención médica. (F16 al 17)
Por otra parte con relación al informe médico del ciudadano Alfredo Rafael Rangel Rodríguez presentado en la misma oportunidad, el cual riela a los folios 18 y 19 de la causa, este Tribunal la desestima en razón de ser impertinente a la causa, y no crear a quien juzga ninguna convicción para la resolución del presente asunto.
Riela al folio 21 constancia de Crédito, expedida por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, a la ciudadana Nohemi Rangel, la cual este Juzgado valora como prueba informativa de las deudas y obligaciones que tiene la accionante.
Igual valoración se le da a las copias fotostáticas de la constitución de hipoteca sobre inmueble propiedad de la demandante, causada por el crédito solicitado a la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” la cual corre inserta a los folios 33 al 40 de la causa.
Corren insertas a los folios 41 y 42 facturas del servicio de energía eléctrica, así como de tienda comercial, las cuales este Tribunal desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte con relación a las testificales promovidas por la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente, evacuadas en fecha 14 de abril del 2004, este Juzgado las valora de acuerdo a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser los testigos contestes y congruentes en sus apreciaciones de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Virguez y Nohemi Rangel, así como de manifestar que la ciudadana Nohemi Rangel, siempre ha sufragado los gastos de manutención de su hijo, y que el demandado, no cumple con su deber de padre.
De otro lado rielan a los folios 53 al 60, pruebas documentales presentadas por la parte demanda, las cuales este Juzgado desestima en razón de que no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente. Folios 45 y 46 del expediente.
Corresponde a esta juzgadora tomar en consideración el informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, el cual obra inserto a los folios 73 y 74 de la causa, del cual se evidencia la capacidad económica de ambos para sufragar en conjunto los gastos de la manutención de su hijo; y asimismo se observa que ambos deben cubrir los gastos de otra carga familiar, así como los de su propio sustento. Informe que este Tribunal valora documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Con el auxilio de los informes de sueldo de las partes en juicio, ciudadanos Nohemi Rangel y Mario Virguez, los cuales corren insertos a los folios 20 y 49 del expediente, este Tribunal procede a determinar la capacidad económica de los mismos y que permite fijar una pensión de alimentos acorde a la capacidad de los padres y las necesidades del niño de autos.
Por último resulta conveniente señalar que la medida acordada mediante auto de fecha 31 de marzo del 2004, sobre el patrimonio del demandado, relacionado con la inmovilización de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0391038344, del Banco Exterior, este Tribunal decide mantener la medida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar el pago de las pensiones insolutas. .
Hecha las anteriores consideraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:
• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención del mismo, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijo, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.
• Y al evidenciarse de las actas procesales que ambos padres tienen capacidad económica, se hace necesario prorratear la obligación entre ellos, y así le ofrezcan un nivel de vida adecuado a su hijo de acuerdo a sus capacidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando de todo ello forzoso fijar una pensión de alimentos a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que percibe el hermano que convive con su padre. Y así se establece.
A efecto de fijar la pensión de alimentos que merece el beneficiario de autos y así evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la misma, y que de esta manera sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Nohemi Coromoto Rangel Rodríguez, en contra el ciudadano Mario José Virguez Vargas, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hijo la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30 %) del salario bruto mensual del obligado, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00 Bs), suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y depositada en dos cuotas quincenales en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0070-50-0100664436 a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año en curso. Dicho monto representa la cantidad del TREINTA Y DOS PUNTO OCHO POR CIENTO (32,8%) de los salarios mínimos establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Con relación a los gastos de preservación de la salud del niño de autos, serán cubiertos por los servicios de seguro social obligatorio el cual cotiza afiliado el padre, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, de su hijo debiendo el padre presentar su aporte la al inicio de cada año escolar..
Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos del niño de autos el TREINTA POR CIENTO (30%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros arriba señalada. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se ordena retener con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,
La Secretaria,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma-
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