REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002726
DEMANDANTE: Aura Marina Carrillo Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.308
DEMANDADO: Mauricio Leopoldo Carnevalí Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.443.505.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 03 de Agosto del 2.004, la ciudadana Aura Marina Carrillo Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.308, asistida por la abogada en ejercicio María Carolina Trejo Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.263, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Mauricio Leopoldo Carnevalí Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.443.505, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 09 y 10).
En fecha 05 de Agosto del 2004, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 60).
En fecha 12 de Agosto del 2004, comparece el ciudadano Mauricio Leopoldo Carnevalí, ya identificado en autos, a darse por citado. (Folio 63).
En fecha 02 de Septiembre de 2004, comparece el ciudadano Mauricio Leopoldo Carnevalí, debidamente asistido por el abogado Carlos Gonzalo Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.093, a dar contestación a la demanda de Divorcio. (Folio 68 y 69).
En fecha 08 de Septiembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 70)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 70 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Aura Marina Carrillo Riera y Mauricio Leopoldo Carnevalí Delgado, ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1.988, según acta cursante bajo N° 875, tomo 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.988. El Adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), siendo el monto de la pensión revisado cada año y ajustada en lo posible a la realidad económica del costo de la vida. El incremento en el monto de la pensión estará en relación directa a los ingresos generales del padre. Los gastos de vestuario, calzado, consultas médicas, medicina, farmacia, odontológicos, recreación, uniformes, útiles escolares, educativos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. De igual modo, aquellos gastos ocasionales o sobrevenidos por emergencias, tales como hospitalización, honorarios médicos y otros necesarios, los cuales serán cubiertos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, siempre y cuando no colide con las tareas escolares del menor o los compromisos adquiridos con anterioridad, lo cual deberá ser informado al padre cuando este exprese su deseo de visitar a su hijo. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Acc,
Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria Acc,
Olga Daal
CEM/OA/iliana
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