REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002833
DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO VECINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352.009

DEMANDADO: ADRIANA SEPULVEDA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.106.882 y actualmente (14.335.036)

HIJOS:. identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA


MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 10 de Agosto del 2.004, el ciudadano CARLOS GUILLERMO VECINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352.009, asistido por la abogada en ejercicio Ligia R. Gallardo A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.070, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ADRIANA SEPULVEDA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.106.882 y actualmente (14.335.036), alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 08,09 y 10).
En fecha 13 de Agosto del 2004, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.(Folio 11).
En fecha 30 de Agosto del 2004, comparece la ciudadana ADRIANA SEPULVEDA RAMIREZ, ya identificada en autos, a darse por citada.( Folio 15)
En fecha 02 de Septiembre de 2004, comparece la ciudadana ADRIANA SEPULVEDA RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado Bernardo Antonio Patiño, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.104, a dar contestación a la demanda de Divorcio. (Folio 16 y 17).
En fecha 08 de Septiembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta encargada del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 18)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 18 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO VECINO ROMERO Y ADRIANA SEPULVEDA RAMÍREZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 1.988, según acta cursante bajo N° 166, folio 274 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.988. Las Adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Setenta Mil Bolívares Quincenales (Bs. 70.000,oo), los cuales deberá depositar en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0102021165010014971, cuya titular es la ciudadana Adriana Sepúlveda Ramírez, suma que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes. Igualmente el padre cancelara la totalidad de los gastos correspondientes a la Educación de sus menores hijas, y deberá realizar los pagos correspondientes a matricula escolar y las mensualidades de colegio, los cuales deberán ser cancelados directamente en los colegios e institutos respectivos. Ambos cónyuges contribuirán en un 50% para los gastos de uniformes y útiles escolares. Igualmente los útiles y uniformes escolares podrán ser comprados directamente por los progenitores, previo acuerdo entre ellos. De igual modo, el padre cubrirá cualquier otro gasto que puedan generar sus menores hijas, tales como médicos asistenciales y otros en un 50%. El padre suministrará a sus menores hijas una cuota especial en el mes de diciembre, por conceptos de gastos por época navideña. La madre suministrará el 50% de los gastos restante de los gastos de manutención de sus menores hijas Stefanía y Katherine Adriana, los cuales se traducen en gastos médicos, vestimentas y otros. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semanas y demás días de semana, sin limitación de horario de salidas, siempre que no se interrumpan las actividades de estudio de las menores. De igual manera, durante la temporada de vacaciones se interrumpan las actividades de estudio de las menores. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria Acc,


Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.


La Secretaria Acc,

Olga Daal.

CEMA/OA/iliana
Asunto: KP02-Z-2004-002833