REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002525
DEMANDANTE: Daisy del Valle Salazar Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.146.
DEMANDADO: Rafael Antonio Cegarra Faramaya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.593.201
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 20 de Julio del 2.004, la ciudadana Daisy del Valle Salazar Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.146, asistido por la abogado en ejercicio Lilian Pérez Roa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.075, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano Rafael Antonio Cegarra Faramaya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.593.201, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 06).
En fecha 26 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 25 de Agosto del 2004, el ciudadano Rafael Antonio Cegarra Faramaya, se da por citado. (Folio 11)
En fecha 30 de Agosto del 2004 el ciudadano Rafael Antonio Cegarra Faramaya, asistido de la abogada Justa Antonia Díaz Peñuela, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.019, presenta escrito de contestación. (Folio 12)
En fecha 06 de Septiembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).

Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Daisy del Valle Salazar Bracho y Rafael Antonio Cegarra Faramaya, ante la Prefectura Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio del 1993, según acta cursante bajo N° 073, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, los cuales será depositados en la entidad bancaria Banesco en la cuenta corriente N° 398-1-01258-4. Igualmente los gastos médicos, útiles escolares, vestuario, serán sufragados por el padre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee en su residencia; siempre y cuando sea dentro de un horario acorde. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Septiembre (16) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Acc,

Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:40 a.m

La Secretaria Acc,

Olga Daal


CEMA/OA/iliana