REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro


ASUNTO : KP02-Z-2004-002903
DEMANDANTE: Ricardo José Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.164.757.
DEMANDADA: Betsabe Minerva Soto Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.971.266
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 13 de Agosto del 2.004, el ciudadano Ricardo José Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.164.757, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Camacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.667, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Betsabe Minerva Soto Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.971.266, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 19 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 20 de Agosto del 2004, la ciudadana Betsabe Soto Chávez, se da por citada. (Folio 07)
En fecha 25 de Agosto del 2004 la ciudadana Betsabe Soto Chávez, asistida de los abogados Cristóbal Camargo y Miguel Angel García, inscritos en el IPSA bajo los Ns 92.270 y 65.771, presentan escrito de contestación. (Folios 09 y 10)
En fecha 15 de Septiembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Ricardo José Álvarez y Betsabe Minerva Soto Chávez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre del 1.992, según acta cursante bajo N° 192, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales. De igual modo, el padre suministrará un incremento del 10% dependiendo de las necesidades del niño y de su capacidad económica. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será un régimen amplio. El padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que dichas visitas no interfiera en las horas de descanso del niño, así como con sus labores y deberes escolares. Igualmente, respecto a las festividades navideñas, año nuevo, carnaval y semana santa, serán compartidas por ambos progenitores, previo acuerdo, debiendo tomar en consideración la opinión del niño. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Acc,

Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc,

Olga Daal
CEMA/OA/iliana.