REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000714

DEMANDANTE: DORA JOSEFINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.464.137, y domiciliada en Sabana Grande, vía Las Acacias, Sector Colina de San Rafael, Casa Nro. 88.

DEMANDADA: FREDDY JESUS BARRIOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.265.026, y domiciliado en Tamaca, Sector La California, Carrera 1 con Calle 2, Casa Nro. 165.

NIÑO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Guarda.

En fecha 21 de Agosto del 2002, la ciudadana Dora Andrade concurre por ante este Tribunal para demandar al padre de su hijo por el motivo de Guarda, en vista de que las partes habían firmado un acuerdo en donde el niño objeto de nuestra protección permanecería bajo los cuidados de sus abuelos paternos Isabel Morillo y Jesús Barrios, desde los días lunes hasta los viernes mientras la referida demandante salía a trabajar y ella buscaría a su hijo en horas de la tarde cuando ya finalizaba su jornada laboral, además el niño compartiría con su padre el día domingo. De igual manera la ciudadana demandante indica que el padre de su hijo tiene actualmente a su hijo, que los abuelos y el prenombrado ciudadano se mudaron más lejos de donde ellos antes vivían y que a la demandante se le es dificultoso ir hasta esa vivienda, ella fue a buscar a su hijo y argumenta que fue golpeada duramente por el ciudadano demandado, por estas causas la referida parte demandante quiere que se le otorgue la guarda de su hijo y que al padre se le fije un régimen de visitas.

Al folio 6, consta auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal del ciudadano demandado, la practica de las exploraciones psicológicas y psiquiátricas, la realización de un informe social en el hogar que ambas partes y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11, consta consignación de la boleta de citación del ciudadano demandado, en donde el Alguacil del tribunal informa que la referida parte no reside allí y que se desconoce su dirección.
Al folio 17, consta la comparecencia de la parte demandante en fecha 03/02/03.
Al folio 21, consta auto del tribunal en donde se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Iribarren de este Estado, a los fines de citar al ciudadano demandado.
Al folio 23, consta la comparecencia del demandado en donde se da personalmente por citado, la cual fue en fecha 24/03/03.
Al folio 25, consta que siendo el día y la hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre la parte, sólo asistió la parte demandante y no así la parte demandada.
Al folio 26 y 27, consta la contestación de la presente causa.
Al folio 28, consta auto del tribunal en donde se acuerda la comparecencia de las personas que brindarán su declaración por ante este despacho.
Al folio 29, consta Poder Apud Acta conferido a los profesionales del derecho Abgs. Cesar Arnaldo Jiménez, Carmen Adriana Uzcátegui y Haydeely Carrasco.
A los folios 30 al 34, consta auto del tribunal en donde se deja expresa constancia que los ciudadanos Marisol Gómez, Miguel Andrade, Juana Torrealba, Lino Torrealba y Evelyn Torrealba, no comparecieron para bridar sus declaraciones.
A los folios 35 al 44, consta la comparecencia de los ciudadanos Yasmira Josefina Musset, Jesús Cipriano Barrios, Isabel Agueda Morillo, Rinalia Teresa Crespo Rodríguez y Armando Ramón Linares Yánez, para brindar sus testimonios.
Al folio 47, consta Poder Apud Acta conferido por la parte demandante a los profesionales del derecho Abg. Marco Antonio Castillo Acosta, María Alejandra Rodríguez Bustillos y José Agustín Boada Saturno.
Al folio 55 y 56, consta el texto de la Evaluación Psicológica del ciudadano Freddy Barrios y al folio 59, consta el texto del Informe Psiquiátrico.
Al folio 61 y 62, consta el texto de la Evaluación Psicológica de la ciudadana Dora Andrade y al folio 64, el texto del Informe Psicológico.
A los folios 67 al 69, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Es imprescindible iniciar con el análisis de las pruebas de la parte demandante, siendo que la misma promovió varios medios probatorios: Pruebas documentales, evaluaciones técnicas y pruebas testificales, en este rubro fueron presentados la testigo Yasmira Josefina Musset, quien respondió a preguntas que le formulara la apoderada judicial de la parte demandada y con respuestas confirmo el hecho de que el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA desde muy pequeño vivía en la casa de sus abuelos paternos y que era la testigo y su hermana quienes ayudaban amamantar al niño debido a que la madre nunca aparecía. Esta testigo declara con soltura, demuestra un conocimiento real sobre los hechos del cual declara, por que ello constituye su vivencia ya que ella afirmó ser vecina de el sitio de la casa de los abuelos paternos del niño, hogar en donde también convivían la pareja formada por la demandante y por el demandado. Fueron promovidos también como testigos Marisol Gómez, Miguel Andrade, Josefina Torrealba, Evelyn Torrealba y Lino Torralba; se les fijó oportunidad para que la parte promovente lo presentara tal y como se desprende al folio 28 numerales 1 y 2 y sin embargo ninguno de los prenombrados testigos que fueron presentados al tribunal.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales de la parte demandante, tenemos que se tiene como fidedigna la copia de la partida de nacimiento del niño que cursa al folio 4 del expediente ya que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) y de el texto de la misma se desprende que el niño de auto tiene establecida su filiación con relación a sus dos padres.

TERCERO: Se realizaron la evaluación psicológica de Freddy Barrios (folios 55 y 56) y de Dora Josefina Andrade (folios 61 y 62). De igual forma se realizó el informe psiquiátrico de Freddy Barrios (folio 59) y de Dora Josefina Andrade (folio 64). De la evaluación psicológica de Freddy Barrios, se puede concluir que “…se observa primario, pausado, tranquilo, lenguaje claro, pensamientos de curso y contenido normal, autoestima conservada, afectuoso…”. De la evaluación de Dora Josefina Andrade, se puede concluir que “…que ella tiene cinco (5) hijos nacidos producto de cuatro (4) uniones inestables…” y también considera allí que “…está de acuerdo en que el niño permanezca en el hogar del padre…” y en la última parte del informe se transcribe lo siguiente “…se observa con dejadez, descuidada físicamente, pobre lenguaje, pobre autoestima, inmadura en comparación a su gripo de edad, sin compromiso para con su hijo…”. Del Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano Freddy Barrios la profesional que lo suscribe indica que él “…se observa conciente, coherente y colaborador, bien orientado en tiempo, espacio y persona…”. Del Informe Psiquiátrico de la ciudadana Dora Josefina Andrade, se constatar que la madre de esta ha tenido problemas para ver al niño, que ella trabaja en casa de familia y que vive con otra pareja de la cual tiene una niña de tres (3) meses de edad (22/10/03).


CUARTO: En cuanto a la pruebas de la parte demandada se admitió la testifical de Jesús Cipriano Barrios e Isabel Morillo, Rinalia Crespo y Armando Linarez. El primero de los nombrados es el abuelo paterno del niño identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, quien hizo una larga exposición a cerca de lo que ha sido la vida del niño en el hogar de él y de su pareja, dice que lo tiene desde recién nacido, incluso desde la etapa que darle alimentación natural para la cual utilizaban a una vecina de su lugar de residencia que estaba en condiciones de amamantar al niño (folio 37 y 38). La Sra. Isabel Morillo Ereu, abuela paterna del niño también realizó una exposición referente a este caso la cual está contenida a los folio 39 y 40 del expediente y coincide con lo expuesto por el abuelo y ratifica que es en su hogar en donde el niño ha vivido desde que nació e incluso los identifica como padres a ellos. También rindieron su declaración Rinalia Crespo Rodríguez y Armando Ramón Linarez Yánez, y coinciden al declarar sobre la situación del niño de autos e indican que la demandante vive cerca del hogar donde vive el niño (su hijo) con los abuelos y que en muy pocas ocasiones lo visitan y en esas pocas oportunidades que se ha llevado al niño a su casa lo a devuelto enfermo y muy descuidado en su aspecto personal y afirman también que es el padre del niño y los abuelos paternos los que siempre se han encargado a las atenciones y cuidados del niño.

QUINTO: Del informe social que consta en autos se puede observar que el niño Freddy se encuentra en muy buenas condiciones en el hogar en donde se encuentra con su padre y sus abuelos paternos y que de hacer un análisis entre el hogar de estos dos progenitores resulta preferente y con mejores condiciones el hogar en donde siempre ha habitado el niño. La madre es una persona que a procreado varios hijos Seis (6) en total de cinco padres diferentes y la mayoría de ellos son creados en otros hogares diferentes al de la madre.



D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360 ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por la ciudadana DORA JOSEFINA ANDRADE, contra FREDDY JESUS BARRIOS MORILLO. En consecuencia se concede la Guarda con todos sus atributos del niño identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA a su papá, el hoy demandado. Dejando expresa constancia de que debe respetarse el derecho a visita que siempre le asiste a la madre que no convive con su hijo. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2.

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA,

Seguidamente se publicó siendo las 11:33 a.m.

La Secretaria,

Abg. ANA ELISA ANZOLA,

EOT/AA/Mata