REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: SARA BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.365 y domiciliada en la carrera 18, entre calles 36 y 37, casa N° 36-50 de Barquisimeto – Estado Lara.
DEMANDADO: HENRY RUBIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.039.789 y de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Revisión Pensión de Alimentos.
En fecha 05 de Diciembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la demanda que por pensión de alimentos incoaba la ciudadana Sara Briceño Ruiz en contra del ciudadano Henry Rubio Quintero en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, fijándose el 41,67 % del salario mínimo urbano , que para ese entonces era la suma de 60.000,00 bolívares al mes, igual suma en diciembre como aguinaldos, la misma se incrementaría anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela y en un 25% de cualquier incremento del sueldo del obligado.
En fecha 23 de Julio de 2002, esta Sala de Juicio se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Debidamente notificadas las partes del avocamiento y transcurridos el tiempo de Ley respectivo, la ciudadana Sara Josefina Briceño en fecha 07 de Octubre de 2002 comparece por ante este Tribunal a solicitar la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Estado Trujillo en fecha 05 de Diciembre de 2000.
Al folio 104, se encuentra el auto de admisión de la revisión planteada ordenándose la citación del demandado, la practica de informe socioeconómico de las partes en el presentes juicio, la notificación al Ministerio Público del inicio del presente procedimiento y el mantenimiento de una medida preventiva que consistió en la fijación de 87.311,76 bolívares mensuales como pensión de alimentos.
Del folio 187 al 189 se encuentra informe social ordenado a practicar a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Niña, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría.
En este caso, existe sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Niña de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre del 2000, y que declaró con lugar la demanda de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana Sara Josefina Briceño Ruiz, contra el ciudadano Henry Rubio Quintero, en beneficio de la niña Diana Carolina, y donde se fijo como monto de la pensión de alimentos que el obligado alimentario debía pasar a su hija, “la cantidad del CUARENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SIETE (41,67%) de un salario mínimo urbano, por ahora SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs) al mes, cantidad que debería ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros a favor de la niña; asimismo deberá retener el ente empleador la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs) en diciembre de cada año de los aguinaldos del obligado alimentario.Se ordenó asimismo medida de retención por las sumas de sueldo y aguinaldos del obligado y se nombro depositario- pagador al ente empleador, quien las remitirá a la cuenta de ahorros antes nombrada y retendrá las prestaciones sociales del obligado una cantidad equivalente a 39 mensualidades por vencerse, y al cese de la relación laboral las retirará al pagador a los fines consiguiente”.
Se evidencia del informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, que la madre percibe ingresos económicos modestos, y necesita que la pensión de alimentos sea aumentada, y sea tomado en cuanta que el padre debe colaborar con los gasto escolares de su hija, tal y como lo refiere la misma en el informe social. De otro lado se describe que el padre, tiene un trabajo que le genera ingresos suficientes para cubrir los gastos de alimentos de su hijo, y de igual manera se observa que el mismo tiene una carga económica que sufragar así como los gastos de su propio sustento. Documento este que no se corresponde con la realidad social de las partes en juicio, por cuanto después de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
El obligado alimentario cesó sus labores en la compañía DEEL C.A, en fecha 06 de junio del 2003, acto seguido conforme a las medidas provisionales de retención ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 3 de diciembre del 2002, fecha que se admite demanda de revisión, y que corresponden a las cantidades de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 463.478,27) y SEIS CIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON SESENTA CENTIMOS ( Bs 681.787,60). Por cuanto la medida de embargo es asegurar las pensiones futuras de la niña de autos en el eventual caso de cesación laboral del padre, este Tribunal mediante auto de fecha de fecha 09 de octubre del 2003, previa solicitud de la parte demandante, ordenó fijar pensión de alimentos provisional con cargo a las mismas en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,00 Bs) folio 180; agotándose en consecuencia los montos que se encontraban retenidos en este Juzgado a favor de la niña DIANA CAROLINA.
En este sentido resulta conveniente señalar que a los fines de dictar una sentencia equitativa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesario determinar la capacidad económica del obligado y equipararla con las necesidades de subsistencia de la beneficiaria de autos, no quedando establecida la misma en relación a los alegatos de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 de la norma en comento, o por el informe social ordenado a realizar por este Juzgado. Aunado al hecho que la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ésta establecida la pensión de alimentos porcentualmente conforme al salario urbano mínimo establecido, en consecuencia la misma aumenta automática y proporcionalmente a medida que se incremente dicho salario, resultando forzoso para quien juzga mantener dicha pensión de alimentos; sin embargo es necesario señalar que la pensión de alimentos se circunscribe no solo al derecho alimentario, sino que va de la mano con los gastos de vestuario, recreación, educación, útiles escolares y preservación de la salud, debiendo señalarse un monto para que sean cubiertos los mismos proporcionalmente con la capacidad de cada uno de los padres y a las necesidades que tiene la niña DIANA CAROLINA, de modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
Ahora bien hechas las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora hacer la siguiente reflexión: Siendo los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y niña por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de su hijo, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y niñas del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Niña en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulado por la ciudadana SARA JOSEFINA BRICEÑO, en contra del ciudadano HENRY RUBIO QUINTERO, ambos identificados, y mantiene como monto de la pensión de alimentos la cantidad del CUARENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SIETE (41,67%) del salario mínimo urbano, que corresponde actualmente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (134.000,00 Bs), calculados en base a los salarios mínimos establecidos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, y así el mismo sea aumentado automática y proporcionalmente, se incremente el salario mínimo; monto que deberá ser depositado en dos cuotas quincenales de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (67.000,00Bs) en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la beneficiaria de autos y representada por su madre. Y con relación a los gastos de útiles escolares, uniformes y de educación de la beneficiaria de autos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, debiendo el padre al inicio de cada año escolar entregar la alícuota que le corresponde por el pago de los mismos, previa presentación de presupuesto. El mismo porcentaje colaborarán los padres para cubrir los gastos de preservación de salud de la precitada niña, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se fija como cuota extraordinaria anual de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00 Bs), para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la primera quincena del mes de diciembre, incrementándose dicho monto anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%).
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del C. Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Sandy Arrieche
Seguidamente se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,
MAL/SA/alma.-