REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.886.744 y de este domicilio.
DEMANDADOS:
• ELIZABETH ALEJANDRINA VARGA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.454.029 y residenciada en Barquisimeto, en la calle 6 N° C6-28, Petit Mora II, Cabudare, Municipio Palavecino.
• JOSÉ ALOIS DURNBERGER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.511 y domiciliado en la Avenida 18, con calle 104, N° 103-14, Los Haticos, en Maracaibo, Estado Zulia.
identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, niño, venezolano, del mismo domicilio de su madre, ciudadana Elizabeth Varga.
MOTIVO: Impugnación de Sentencia (Filiación)
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por el ciudadano Rafael Ignacio Carvajal Orduz en el que demanda la impugnación de la sentencia dictada en fecha 27-05-2002 en el expediente signado con el N° 1-2671, alegando un escandaloso fraude procesal, a través del cual se sorprendió la buena fe de una de las jueces de este Tribunal; por haberse perjudicado gravemente a un niño venezolano, a quien sus propios padres, en concertación criminosa, le privaron del status familiar del cual gozaba, cometido que lograron gracias al auxilio y concurso de este Tribunal; por encontrarse frente a la comisión de un delito perseguible de oficio y por no haber sido citado, y de ese modo habérsele lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso. Considera además el demandante como razones por las cuales es nula de toda nulidad la sentencia dictada el 27-05-2004 en el expediente N° 1-2671: La falta de publicación del edicto desde el inicio del proceso, al cual esta impretermitiblemente obligado por ser materia de orden público; porque la sentencia no ordenó la publicación del otro edicto obligatoria al final del proceso y por las irregularidades en las que incurrió el Tribunal con relación a la evacuación de la prueba heredobiológica bastan por sí solas para provocar la nulidad de todo lo actuado.
En este sentido el ciudadano Rafael Ignacio Carvajal Orduz demanda a los ciudadanos Elizabeth Varga, José Durnberger y Alejandro Durnberger a fin de que reconozcan o así lo declare el Tribunal: Que la filiación del niño Alejandro Durnberger Varga por lo que respecta a su padre José Durnberger está previamente establecida en forma legal cuando él mismo lo presentó en forma voluntaria y conjunta con la madre por ante la autoridad civil; que la acción de desconocimiento de paternidad incoada por Elizabeth Varga contra José Durnberger fue una concertación entre ambos; la falsedad de lo decidido en la sentencia de fecha 27-05-2002, mediante el cual se decidió que el padre del referido hijo no era José Durnberger; la nulidad de la sentencia dictada por este Tribuanal el 27-05-2002 en el expediente 1-2671; que por fuerza de tal declaratoria las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la sentencia de fecha 27-05-2004; que la sentencia del Tribunal ordene la publicación de un edicto en la cual se resuma el contenido del fallo que declare la nulidad de la sentencia de fecha 27-05-2004 y la falsedad de lo allí decidido y que tal edicto sea publicado en periódicos de la ciudad de Barquisimeto y que en la sentencia se ordene oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, así como a la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, con la orden expresa de que se sirvan los respectivos funcionarios, sin dilación alguna, insertar una nota marginal en la partida de nacimiento 1023, que corres en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esos despachos correspondiente al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En fecha 01 de Octubre de 2002, este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos, absteniéndose de admitir hasta tanto el demandante cumpla con los requisitos señalados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 53. Ordenándose su admisión en la fecha posterior de 29 de Octubre de 2002.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2002, se da por citada la demandada ciudadana Elizabeth Vargas.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, este Tribunal le nombre Defensor Público al niño de autos, a los fines de proteger sus derechos y que le brinde la asistencia técnica jurídica.
En fecha 16 de Enero de 2003, el ciudadano José Alois Durnberger Contreras otorga poder apud- acta a las profesionales del derecho Belkis Díaz Artigas y Blanca Pérez Ojeda.
Del folio 102 al 143 la demandada da contestación a la demanda en la presente causa; acompañados por anexos como pruebas documentales desde el folio 144 al 299 del expediente. Por su parte el ciudadano José Alois Durnberger da contestación a los folios 301 y 302 del expediente. Y desde el folio 306 al 308 la Defensora Pública en representación del niño de autos da contestación a la demanda.
Del folio 317 al 320, este Tribunal dicta sentencia donde se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, y señala como competente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado y a su vez éste último remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; decidiendo el máximo Tribunal de este país que el competente para conocer era la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previo las consideraciones siguientes
PUNTO PREVIO.
El presente asunto se rige por el procedimiento contencioso familiar, establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual se señala dentro del iter procedimental la realización de una audiencia oral de evacuación de pruebas; resultando de la revisión de la demanda que la misma constituye un punto de mero de derecho, este Tribunal prescinde de dicha audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 389 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES GENERALES
Del recurso de invalidación de sentencia
El recurso extraordinario de invalidación de sentencia, es un medio de impugnación, independiente de la vía ordinaria, que se realiza a través de un proceso separado, cuyo fin es enmendar los errores en el proceso y ponerlas de acuerdo a la verdad jurídica, por cuanto la sentencia fue dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos procesales o de hecho, determinados taxativamente por la ley, es decir que se hace valer en determinados vicios de la sentencia, establecidos expresamente en la ley. Al efecto resulta conveniente señalar a Calvo E, “(…). La Jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación de un error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual se decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.” (Subrayado nuestro).
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales para invocar dicho recurso, tales como:
1. La falta de citación, o error o fraude cometido en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepcional del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por el juez que no haya tenido nombramiento como tal, o por que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
En este sentido debe señalarse la clasificación doctrinaria de los motivos de la invalidación partiendo de la norma en comento, Borjas citado por Rivera R. a clasificado las causas en tres categorías, así:
1 Errores de hecho, no imputables al juzgador, que hayan viciado el procedimiento desde su iniciación; 2 Errores de igual índole que hayan recaído sobre lo principal del asunto, y no pueden subsanarse sino dictando una nueva sentencia con vista de los nuevos recaudos correspondientes; 3 Errores relativos a la legitimidad de los jueces de la última instancia que hayan viciado de nulidad del fallo respectivo (…)
Con relación a los alegatos de la parte actora que invoca este recurso, al no haber sido citado en la causa 1-2671 es necesario de lo antes expuesto destacar qué es la citación, y para quién se hace extensiva la misma en un juicio. Teniendo entonces que la citación se hace a la persona demandada, quien tiene un interés legitimo y actual de estar en el juicio y hacer valer las defensas que a bien tenga, la citación constituye en esencia la primera forma de protección a los derechos de la parte accionada, teniendo como fundamento el principio de la igualdad de las partes, así como del debido proceso.
Resultando de todo ello obligatorio hacerle saber al demandante que de acuerdo a lo antes expuesto resulta improcedente declarar la invalidación de la sentencia dictada en la causa Nº 1-2671, motivado a la falta de citación del ciudadano RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORTUZ, por cuanto el mismo no era parte del proceso, no tenía cualidad de demandado, siendo así innecesaria su citación.
De la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo del 2002 en la causa Nº 1-2671
La sentencia representa la esencia del proceso, por cuanto la misma es la cúspide de las pretensiones de las partes, y se encuentra revestida conforme a la Ley de unas formalidades extrínsecas e intrínsecas impretermitible y rigorosas, debido a lo trascendental y solemnidad de la decisión, al no cumplirse con las formalidades de ley, la misma carece de vida y es nula. Conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico será nula la sentencia cuando falte alguno de los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos éstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de estricto orden público porque representan la adecuación entre la pretensión y la sentencia que va enmarcada en los límites en que ha quedado planteada la controversia. (Subrayado nuestro). Al efecto resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente la causa de nulidad de la sentencia:
Será nula la sentencia: por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por hacerse absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De manera que al observarse detalladamente la sentencia cuya nulidad se demanda, se evidencia que la misma cumplió con las formalidades establecidas por el legislador patrio para su validez y vida jurídica, encontrándose revestida de las formalidades extrínsecas e intrínsecas señaladas en el artículo 243 de la norma en comento; asimismo en ningún momento se absolvió la instancia, existen contradicción en la misma que imposibilite su ejecución, ó este condicionada y contenga ultrapetita, porque fue resulta en los limites planteados de la controversia, sin ir más allá de lo solicitado por la accionante y mucho menos se le hizo nugatorio su derecho.
Por otra parte, resulta conveniente señalar que la legitimación activa para intentar el recurso de nulidad de la sentencia, esta dada a instancia de parte o de oficio por el órgano jurisdiccional; el primero de los casos como orden imperativa del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de partes (…)”. Y el segundo de los casos se encuentra en la segunda parte del mismo artículo, que al efecto se señala “(…), salvo que se trate de quebrantamiento de las leyes de orden público, lo que no se subsanará ni aún con consentimiento expreso de parte (…)”.
Ahora bien, es necesario establecer que la parte interesada para ejercer el recurso de nulidad es la que tenga un interés legitimo y se sienta perjudicada, lo que significa que debe existir un perjuicio real en el derecho de esta parte. Ahora bien, el tercero que sienta vulnerado sus derechos puede alegar la nulidad, siempre y cuando el ordenamiento jurídico lo faculte, y en este caso es necesario señalar lo que la doctrina venezolana a dicho, y en este sentido Rivera R. en el texto Nulidades Procesales Penales y Civiles, expresa:
El principio general es que sólo corresponde a las partes en la litis, de suerte que el tercero ajeno al litigio no podrá alegar la nulidad. Significa, también, que el tercero que sea parte en el juicio podrá solicitar la nulidad. No obstante, aquellos terceros que por mandato especial de la ley tienen el derecho de ser llamados a juicios, como el tercero poseedor del bien hipotecado según lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil(también el tercero que haya dado la prenda, artículo 666 ejusdem), podrá alegar la nulidad, aun y cuando no esté de hecho en la litis porque su comparecencia se considere esencial. (…) (Subrayado nuestro).
En razón de lo antes expuesto resulta así inadmisible decretar la nulidad de la sentencia aludida, puesto que del texto de la misma, incorporada en copia certificada a las actas del expediente, a los folios 275 al 280 ambos inclusive, y que este Tribunal valora plenamente como documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, se constata que ella cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para su validez.
De La Impugnación De La Sentencia De Filiación
En primer término debe señalarse que la impugnación de la sentencia por parte de un tercero, está dada en el sentido de proteger los derechos de este, en caso de que sus derechos sean disminuidos, en una sentencia a la que es ajeno; esta disminución o incompatibilidad entre el derecho declarado en la sentencia y el derecho del tercero no ha de ser meramente teórica, sino practica, lo que quiere decir que la ejecución de la sentencia lesione materialmente el derecho del tercero.
La doctrina venezolana en interpretación a los procedimientos de filiación tal como el caso que nos atañe impugnación de reconocimiento y a definido esta acción como un medio que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y logre una decisión judicial que niegue la filiación atribuida indebidamente. Al ser estas demandas de estricto orden público que no pueden relajarse ni convenirse entre las partes, reclama una especial publicación tal y como lo establece el artículo 507 numeral segundo del Código Civil Venezolano. Entonces toda sentencia declarativa, en la que se reconozca o niegue la filiación, produce inmediatamente efectos absolutos para las personas y para los terceros extraños al procedimiento. Sin embargo, las partes que no hubieren sido parte en el proceso y que tuvieren un interés podrán demandar dentro del año siguiente a aquella, para que se declare la falsedad de la filiación.
En este orden de ideas debe señalarse que el cómputo de dicho lapso de caducidad comenzará a correr una vez que sea publicado el cartel con el extracto de la sentencia que niegue o atribuya la filiación, tal y como lo señala el artículo supra señalado en su último párrafo, y como lo interpreta Grisanti I, en el texto Lecciones de Derecho de Familia “(…) A partir de esta publicación se contará el término de caducidad del recurso de impugnación o revisión acordado en el ord. 2º del art. 507 C. C.” (Subrayado nuestro)
Lo que significa que el lapso de caducidad de la acción de impugnación de la sentencia de filiación dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo del 2002, comenzó a computarse en fecha 11 de enero del 2003, por cuanto en esa oportunidad fue publicado el edicto ordenado en la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, tal y como se evidencia del ejemplar consignado y que riela al folio 173 del expediente, y el cual este Juzgado valora como prueba informativa para determinar el plazo para intentar la acción interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal computa el lapso para intentar el recurso de impugnación a partir del día A Quem, lo que significa que a partir del 11 de enero del 2003 comenzó dicho lapso. En contraposición a ello se evidencia que la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ fue introducida el 18 de septiembre del 2002, es decir que el derecho de impugnación no puede exigirse sino desde el momento de su nacimiento, resultando contrario a la lógica jurídica admitir y declarar procedente un recurso interpuesto antes del nacimiento del derecho de interposición. Al efecto conviene señalar lo expresado por la doctrina en este sentido, destacándose el comentario de Rivera R. en el texto Los Recursos Procesales:
Para que le recurso sea admitido debe interponerse dentro del plazo establecido por la ley. Existe un lapso determinado para imponer cada recurso. Ese plazo es perentorio, por cuanto si se interpone fuera de él carecerá de valor. (…) determinando que el dies a quo para el comienzo del plazo es la del día siguiente a la notificación. Esto significa que es requisito el conocimiento formal del acto de impugnar (…) (Subrayado nuestro).
En mérito a lo antes expuesto resulta fundamental establecer que el accionante interpuso la presente acción en flagrante violación a los lapsos establecidos con la normativa legal vigente, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la acción propuesta, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, examinados los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con 507 del Código del Civil, DECLARA SIN LUGAR la acción de impugnación de sentencia intentada por el ciudadano Rafael Ignacio Carvajal Orduz contra los ciudadanos Elizabeth Alejandrina Varga Ramirez su hijo el niño Alejandro Vargas Ramirez, representado por su madre y José Alois Durnberger Contreras, suficientemente identificados y en consecuencia téngase como cierta y ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 27 de mayo del 2002 en la causa Nº 1-2671, en este Juzgado.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,
ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-
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