REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Maribel Mercedes Rodríguez Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.185
DEMANDADO: David Julio Crespo Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.413.690
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 06 de Julio del 2.004, la ciudadana Maribel Mercedes Rodríguez Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.185, asistido por la abogada Haydeely Carrasco; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.835, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano David Julio Crespo Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.413.690, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04, 05 y 06).
En fecha 29 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 18 de Agosto del 2004, el ciudadano David Julio Crespo Nelo, asistido de la abogada Dayali Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.189, se da por citado. (Folio 11).
En fecha 25 de Agosto del 2.004, David Julio Crespo Nelo, asistido del abogado Cesar Arnaldo Jiménez, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 30 de Agosto del 2004, la Fiscal encargada 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Maribel Mercedes Rodríguez Figueroa y David Julio Crespo Nelo, ante la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1.991, según acta cursante bajo N° 161, folio 163 del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) semanales, así mismo suministrará en la medida de sus posibilidades los gastos de útiles, uniformes escolares que requieran su menores hijas, para lo cual se tomará en cuenta la lista que al efecto suministren los respectivos Institutos educacionales donde actualmente cursan estudios. De igual manera, el padre se compromete a suministrar y adelantar en la primera quincena del mes de diciembre lo referente a vestidos y demás compras para los respectivos estrenos del mes de diciembre con miras a las festividades de pascuas y año nuevo. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres, fijándose provisionalmente un régimen para que el padre comparta con sus hijas los fines de semana desde de las 8:00 de la mañana del día sábado, hasta las 6:00 de la tarde del día domingo. En los periodos vacacionales, semana santa, carnaval y feriados, las niñas alternarán su estadía con ambos progenitores, quienes resolveran de mutuo acuerdo lo concerniente a estos particulares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (03) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Asunto: KP02-Z-2004-2305
CEMA/MI/iliana.
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