REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



DEMANDANTE: Wilman Armando Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.370.646
DEMANDADO: Leydy del Carmen Jiménez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.589.939
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 27 de Julio del 2.004, el ciudadano Wilman Armando Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.370.646, asistido por el abogado Tomas Colina Ramos; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.350, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Leydy del Carmen Jiménez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.589.939, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 30 de Julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 18 de Agosto del 2004, la ciudadana Leydy del Carmen Jiménez Mendoza, se da por citada en la presente causa. (Folio 10).
En fecha 25 de Agosto del 2.004, Leydy del Carmen Jiménez Mendoza, asistida de la abogada Aleida Rivas Carnevali, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 30 de Agosto del 2004, la Fiscal encargada 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Wilman Armando Jiménez y Leydy del Carmen Jiménez Jiménez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moran, Municipio Moran, Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1.997, según acta cursante bajo acta N° 08, folio 011 vuelto al 012 frente y vuelto del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre aportará al menor, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, en efectivo, así como el equivalente a esa misma cantidad (Bs 200.000) en cesta alimentaría; por concepto de Pensión de Alimentos, cantidades estas que serán incrementadas en la medida de los ingresos del padre sean igualmente, incrementados. Así mismo, cubrirá los gastos por concepto de colegiatura, útiles y uniformes escolares y gastos médicos, cuando ello fuere menester. Del mismo modo aportará, adicionalmente y al final de cada año, una cantidad mayor para cubrir las necesidades y gastos propios de las festividades decembrinas. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al menor cada vez que a bien lo desee, siempre que ello no interfiera con las actividades escolares de sus hijos y en las horas de descanso. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los (02) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.


CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-002617