REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: Douglas Gabriel Saldivia Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.907
DEMANDADO: María Marlene Valladares Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.575.229
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 02 de Agosto del 2.004, el ciudadano Douglas Gabriel Saldivia Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.907, asistido por la abogada Beatriz A Gimenez G; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.028, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana María Marlene Valladares Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.575.229, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02, 04 y 05).
En fecha 04 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 18 de Agosto del 2004, la ciudadana María Marlene Valladares de Saldivia, asistida de la abogada Beatriz Gimenez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.028, se da por citada. (Folio 11).
En fecha 25 de Agosto del 2.004, María Marlene Valladares, asistida de la abogada Irian Guedez Silva, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 30 de Agosto del 2004, la Fiscal encargada 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Douglas Gabriel Saldivia Reinoso y María Marlene Valladares Torres, ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, en fecha 06 de Agosto de 1.986, según acta cursante bajo acta N° 92, folio 133 vuelto al 135 frente del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1986. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, los cuales depositara en la cuenta N° 003-0084-56-0100009357 del Banco Industrial de Venezuela. Así mismo, se establece que los gastos ordinarios y extraordinarios que requieran el Adolescente Douglas Gabriel y el niño José Miguel Saldivia Valladares, serán cubiertos y compartidos por ambos progenitores; así como también, los beneficios que el ente empleador les otorga, muy especialmente la tarjeta del I.V.I, por cuanto los dos requieren atención médica permanente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será amplio siempre que no interrumpa con las labores escolares y las actividades extracatedra de sus hijos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.



Asunto: KP02-Z-2004-002713
CEMA/MI/iliana.