REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: Silvia Elena Calles Giangreco y Armando Rafael Villasmil Anderson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13.921.676 y 12.020.624 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Homologación de VISITAS

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por el ciudadano Armando Rafael Villasmil Anderson, en la que demanda por Visitas a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a la ciudadana Silvia Elena Calles Giangreco. Posteriormente en fecha 29/06/2001 se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana Silvia Calles Giangreco, la practica de informe social a las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester. De seguida, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión, se logró la citación personal de la de la ciudadana Silvia Calles Giangreco, consignándose la boleta debidamente firmada por ella, operando de esta manera el transcurso de los lapsos procesales establecidos en la ley especial en materia de niños y adolescentes, y en el tercer día de despacho siguiente a que constó en autos su citación no se realizó la reunión conciliatoria.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido, el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le ha procreado. Y la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien, la presente causa se contrae a una demanda regulación de visitas intentada por el ciudadano Armando Rafael Villasmil Anderson en contra la ciudadana Silvia Elena Calles Giangreco, en la que en el mismo auto de admisión se convocó a las partes a una reunión conciliatoria en la misma fecha en que correspondiera la contestación de la demanda, a los fines de lograr en esa oportunidad el objetivo conciliador, atendiendo a la necesidad-derecho del beneficiario de autos de interrelacionarse con el padre que no ejerce la guarda, así como el derecho- deber del padre de compartir con su hijo y continuar entrelazando los vínculos filiales protegidos por la norma rectora de protección, la cual no se logró. En este sentido, el juez conciliador coincide con su función habitual y en razón de tal circunstancia, beneficia el proceso de comunicación entre los involucrados para lograr la solución consensual del problema, en unos casos, facilitando la comunicación entre las partes, en el entendido que es precisamente la falta de comunicación o la comunicación equivocada, la que normalmente origina el conflicto; o en otros casos, el juez no limita su intervención solo a ayudar a las partes, sino que también participa en la definición de los elementos fundamentales de la controversia; situación ésta que hace que el juez de protección procure la conciliación entre las partes, adoptándose la teoría de ganar – ganar y, atendiendo a las particulares características de la problemática relacionada con los niños y los adolescentes y sus familias.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Silvia Elena Calles Giangreco y Armando Rafael Villasmil Anderson, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma. Y así se declara.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8, 315, 385, 387 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos Silvia Elena Calles Giangreco y Armando Rafael Villasmil Anderson, plenamente identificados, en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA:
y fija las visitas que el padre Armando Rafael Villasmil Anderson y la madre Silvia Elena Calles Giangreco, hará de la manera siguiente:
PRIMERO: Mientras comienza el año escolar el padre buscará a su hija los días Lunes y Miércoles, a las 4:00 p.m. y lo regresará a las 7:00 p.m.
SEGUNDO: En relación a los fines de semana corresponderán al padre, los días siguientes: en Agosto los días 28 y 29, Septiembre los días 25 y 26, Octubre los días 30 y 31, Noviembre los días 27 y 28 y en Diciembre 25 y 26. En el horario estabelcido inicialmente Sábados de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., y Domingos de 11:00 a.m. a 6:00 p.m.
TERCERO: El día del padre, la niña compartirá con su padre, en el horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., y el día de la madre será compartido con la madre.
CUARTO: Al comenzar las clases el Régimen de Visitas se modificará para los días Jueves y Viernes en horario de 4:00 a 7:00 p.m., esto con la finalidad de que la niña pueda continuar con las clases de ballet en la Academia Sacramonte.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil cuatro.- Años 194º y 145º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

LA SECRETARIA
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA

MAL/c.i.
Asunto: KH07-Z-2001-000231
Régimen de Visitas