REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MARÍA EVANGELISTA SILVA SANTANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.354.054 y domiciliada en el Barrio el Jebe, sector 19 de abril 2da calle, casa N° 0065-96
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.608.810 de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trece (13) años de edad.
MOTIVO: ALIMENTOS
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público a instancia de la ciudadana María Silva, en el que manifiesta que el padre de su hijo no le suministra dinero para la manutención de su hijo, por lo que exige que sea fijada un pensión de alimentos a favor del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Folios 1 y 2.
Se admitió la presente causa en fecha 05 de junio del 2002, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 5.
En fecha 02 de julio del 2002 se libro boleta de citación al demandado. Riela al folio 9 auto donde se ordenó al alguacilazgo las resultas de la citación del demandado. De seguidas en fecha 11 de septiembre del 2002 se ordenó retener preventivamente el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al obligado alimentario. Riela al folio 12 diligencia suscrita por la accionante mediante la cual recibe el oficio N° 1-951 dirigido al ente empleador del obligado alimentario.
En fecha 10 de diciembre del 2002 comparece el alguacil de este Juzgado y expuso que fue imposible realizar la citación del demandado por ser los datos insuficientes. Folios 13 y 14.
Seguidamente en fecha 22 de mayo del 2003 se recibe cheque remitido por la UCLA, por concepto del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del ciudadano Juan Soto. Se ordenó aperturar cuenta de ahorros a favor del adolescente de autos. Folio 21.
Riela al folio 29 auto de fecha 13 de junio del 2003 donde el tribunal niega la entrega de la cantidad de quientos mil bolívares (500.000,00 Bs) solicitados por la accionante. De seguidas mediante auto de fecha 25 de junio del 2003, se niega nuevamente la entrega de la cantidad solicitada por la accionante. Folio 31.
En fecha 02 de julio del 2003, el Tribunal acordó ratificar aunto de fecha 13 de junio del 2003. Se requirió a la demandante dirección exacta del obligado. Asimismo se ordeno la elaboración de informe social a las parte y se acordó la entrega de setenta mil bolívares (70.000,00Bs) con cargo a la cuenta de ahorros del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, para cubrir sus gastos alimenticios. Folio 33. De seguidas mediante auto de fecha 31 de julio del 2003. Se hace aclaratoria a la demandante señalando que la suma acordada es por el mes de julio.
Riela al folio 37 diligencia suscrita por la trabajadora social de este Juzgado Martha Torres, donde se da por notificada de la elaboración del informe social en la presente causa. De seguidas en atención a la diligencia de la Trabajadora Social se ordenó librar telegrama de comparecencia a las partes en juicio. (F 38). Riela al folio 140 agréguese de correspondencia emanada de IPOSTEl. Folio 140 y 141.
En fecha 09 de septiembre del 2003 se ordena la citación por carteles del ciudadano Juan Francisco Soto. Folio 44.
De seguidas a solicitud de parte interesada el Tribunal acordó autorizar a la ciudadana María Silva a los fines que retire la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) a los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares del beneficiario de autos. Folio 51
Riela al folio 58 de la causa auto donde se le informa a la accionante que debe impulsar la citación por carteles del demandado. De seguidas riela a los folios 59 al 61 diligencia suscrita por la demandante donde consigna la citación por carteles del accionando.
En fecha 11 de marzo del 2004 se deja constancia que el demandado no compareció por si o por medio de apoderado al acto de la contestación. Folio 62.
De seguidas en fecha 31 de marzo del 2004 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social de las partes en juicio. Folio 64.
Riela a los folios 66 y 67 informe social de las partes en juicio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Juan Francisco Soto, queda comprobada en estos autos con la fotocopia del acta de nacimiento la cual riela al folio 3 del expediente; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado adolescente, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Adolescentes y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado adolescente que lo coloca en la edad de la infancia, y lo imposibilita de proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente.
La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado a través de citación cartelaria, tal y como se evidencia de la consignación del ejemplar de prensa que obra inserto al folio 61 de la causa en fecha 08 de marzo del 2004; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana María Evangelista Silva Santana, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA no es contraria a derecho.
Con respecto al informe de sueldo del obligado alimentario presentado por la parte actora con el escrito libelar este Tribunal lo valora como prueba informativa de que el demandado prestaba sus servicios en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, pero que renuncio a dicho empleo.
No habiendo alguna otra prueba que valorar corresponde a esta Juzgado con el auxilio del informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho a las partes en juicio, valorado como prueba informativa de la realidad social de las partes, fijar la pensión de alimentos a favor del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y que del referido informe se desprende la madre labora en su propio hogar, percibiendo recursos económicos modestos, por lo que necesita la colaboración del padre de su hijo para su manutención. De otro lado si bien es cierto que la madre necesita de la ayuda del obligado alimentario para la manutención de su hijo, según de sus propios dichos no conoce su domicilio y si labora, resultando forzoso para quien juzga en aras de asegurar el derecho de alimento que asiste al adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, como derecho humanitario y necesario para todo niño o adolescente fijar una pensión de alimentos con cargo al monto de las prestaciones sociales del ciudadano Juan Francisco Soto que se encuentran a la orden de este Juzgado. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Adolescente y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana María Evangelista Silva Santana, en contra del ciudadano Juan Francisco Soto, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario a favor del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000, Bs), a partir de la presente fecha. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares se establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, 00Bs), pagaderos al inicio de cada año escolar; igual cantidad se fija como cuota extraordinaria para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario, monto que será entregado la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Todos las cantidades señaladas serán descontadas de los montos que se encuentran depositados en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorros signada con el N° 0070-51-0100484624, a nombre del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del Año Dos Mil cuatro.- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,
ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
MCAL/SBA/vilma
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