REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002623
DEMANDANTE: Clairet Vanesa Coronado Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.836.335
DEMANDADO: Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.187.303.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 27 de Julio del 2.004, la ciudadana Clairet Vanesa Coronado Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.836.335, asistido por la abogada en ejercicio Liliana Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.373, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.187.303 , alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 17 de Agosto del 2004, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
En fecha 25 de Agosto del 2004, comparece el ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, ya identificado en autos, a darse por citado. (Folio 10)
En fecha 30 de Agosto de 2004, comparece el ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, debidamente asistido por la ciudadana Merly Cordero Dos Santo, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.735, a dar contestación a la demanda de Divorcio. (Folio 11 y 12).
En fecha 08 de Septiembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito en el cual objeta la solicitud de Divorcio 185 A formulada por la ciudadana Clairet Coronado, en virtud de que la precitada ciudadana se encuentra en estado de gravidez de su cónyuge ciudadano Dedvys Lucena, plenamente identificado, según consta en informe ecográfico que cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Con vista a las actuaciones que anteceden toca a esta Juzagdora pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: El articulo 754 del Código de Procedimiento Civil consagra es juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes a su estado. De la misma manera la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177 parágrafo primero literal I, señala que el Juez de protección es competente para conocer los asuntos de divorcio …”cuando hayan hijos niños o adolescentes”…
Segundo: Se inicia la presente demanda mediante solicitud de divorcio 185 A, presentada por la ciudadana Clairet Vanesa Coronado Álvarez, plenamente identificada, asistida por la abogado Liliana Rodríguez Montero, en contra del ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, antes identificado. La ciudadana expone que en fecha 20 de Marzo de 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, para lo cual agrega a su petición copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Señala que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien nació en fecha 02 de Junio de 1998, y que fue presentada por el ciudadano Dedvys Lucena, plenamente identificado, según se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexa marcada con la letra “B”. La peticionante refiere en su escrito que una vez celebrado el vínculo matrimonial se residenciaron en la Urbanización la Carucieña de esta ciudad, así mismo manifiesta que hace más de cinco años que se separo de hecho de su cónyuge, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por lo cual alega Ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado su relación. Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las documentales que acompañan a su escrito, sean copia certificada del Acta de Matrimonio y la Partida de nacimiento de la niña. Las documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con lo previsto el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 75 y 77 de la Constitución Nacional, correlativamente con los artículos 185 A, 201, 213 del Código Civil, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente
Artículo 75: El estado protegerá la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíprocamente entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a desarrollarse en el seno de su familia de origen…
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.
Articulo185 A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Artículo 201: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación…”
Artículo 213: “Se presume, salvo prueba en contrario que la concepción tuvo lugar en los primeros 121 días de los trescientos que preceden al día del nacimiento”.
Articulo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes concerniente a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía.”
Articulo 25: “Todos los niños y adolescentes, independiente de cuál fuere sus filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario al interés superior.”
Artículo 26:“Todo los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Cuarto: Dentro de los supuestos jurídicos que establece el legislador para la procedencia del divorcio fundamentado en la norma del artículo 185 A, se definen lo siguiente:
a) Que uno o cualquiera de los cónyuges así lo solicite.
b) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco años “alegando ruptura prolongada de la vida en común”…incluye por supuesto, el no haber tenido relaciones sexuales entre ellos durante el lapso que señalen como ruptura prolongada, lo que implica la no existencia de hijos comunes menores de cinco años más de diez meses.
c) Con la solicitud debe acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
d) El procedimiento deberá contar con el acuerdo del Ministerio Público.
e) Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
f) Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento.
g)
En el caso de marra se observa de la declaración expuesta del Ministerio Público cursante a los folio 13, 15 y 15 de este expediente la objeción al curso de la presente solicitud, por cuanto se evidencia de las pruebas anexas y de la declaración fiscal el estado de gravidez de la ciudadana Clairet Coronado. Motivo por el cual se incumple con uno de los supuestos jurídicos a que se contrae la normativa del articulo 158 A, en razón de que el niño concebido se tiene como hijo del ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, salvo prueba en contrario en una acción distinta por lo cual se presume que no hubo ruptura de la vida en común de la pareja ni del debito conyugal, en consecuencia se hace improcedente declarar con lugar la disolución del vinculo matrimonial peticionado. Y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución Nacional, correlativamente con lo previsto en los artículos 185 A, 201 y 213 del Código Civil conjuntamente con lo establecido en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud intentada por la ciudadana Clairet Vanesa Coronado Álvarez, contra el ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del mismo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los xx (xx) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Carmen Elvira Moreno
La Secretaria Acc,
Olga Daal
Publicada en su fecha a las 08:00 a.m.
La Secretaria Acc,
Olga Daal
CEMA/OA/iliana.
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