REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 30 julio del 2004, el ciudadano José Pastor Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.403.157 y de este domicilio, asistido por la abogado Antonelly Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.924, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Ana Pastora Torres Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7,418.458 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cinco (05) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y acta de defunción y partida de nacimiento respectivamente de sus hijas. Admitida la solicitud en fecha 17 de agosto del 2004 (F.21), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 19 de Agosto de 2004 (Folio 23). En fecha 26 de Agosto de 2004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F. 24). La Fiscal consignó escrito en fecha 13 de septiembre de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio.________________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: __________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ PASTOR MÁRQUEZ y ANA PASTORA TORRES GUTIERREZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1995, bajo el N° 208 folio 209 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1995. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs), mensuales que será entregado directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de su hija los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, descanso o esparcimiento.
Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
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