REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 13 de agosto del 2004, el ciudadano Victor Julio Pacheco Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.857.959 y de este domicilio, asistido por el abogado John Arangibel, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.096 solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Dialis Coromoto Pirela Rito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.690.213 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 19 de agosto del 2004 (F.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 06 de septiembre de 2004 (Folio 09). En fecha 09 de septiembre de 2004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F.10 fte y vto). La Fiscal consignó escrito de opinión en fecha 13 de septiembre de 2004________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos VICTOR JULIO PACHECO JIMENEZ y DIALIS COROMOTO PIRELA RITO, ante la antigua Prefectura Joaquin Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1990, bajo el 3° tomo N° 531 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1990. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs), mensuales que serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en cuenta de ahorros que será aperturada. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de su hijo serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, descanso o esparcimiento. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez Unipersonal N° 01,


Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.

La Secretaria


Abog. Sandy Beatriz Arrieche

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,





MCAL/SBA/vilma