REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003314
En fecha 06 de Septiembre de 2004, los ciudadanos EDILIO ANTONIO PEROZA SANCHEZ y MARIANNY BETSAIDA DAZA VIVAS, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.603.117 y 16.323.333, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente del Estado Lara (Papá Félix), en beneficio de su hija Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA..
Riela al folio 03, el acta de nacimiento de la niña Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA..
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, aún cuando la filiación entre la niña de autos y el padre biológico de esta, no se encuentra legalmente comprobada, el ciudadano EDILIO ANTONIO PEROZA SANCHEZ no desconoció la paternidad respecto de su hija en el acto celebrado ante la Defensoría Pública, por lo cual no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con la niña de autos. Se observa que no existe una manifestación del ciudadano EDILIO ANTONIO PEROZA SANCHEZ, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto a la beneficiaria de autos, máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría Pública del Estado Lara, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos EDILIO ANTONIO PEROZA SANCHEZ y MARIANNY BETSAIDA DAZA VIVAS, plenamente identificados acuden ante la Defensoría Pública del Estado Lara (Papá Félix), a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hija Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA., el cual se planteo en los términos siguientes:
1°): Los padres se comprometen a aperturar una cuenta de ahorro en Casa Propia, a los fines de cumplir con la Obligación Alimentaría.
2°): El padre suministrara a su hija por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000.°°)
3°): El padre se compromete a incluir a su hija en el seguro del cual es beneficiario por ante la Guardia Nacional (Core 4)
4°): El padre se compromete a suministrar VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 20.000.°°) para los gastos del niño que está en gestación.


Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EDILIO ANTONIO PEROZA SANCHEZ y MARIANNY BETSAIDA.DAZA VIVAS. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“1°): Los padres se comprometen a aperturar una cuenta de ahorro en Casa Propia, a los fines de cumplir con la Obligación Alimentaría.
2°): El padre suministrara a su hija por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000.°°)
3°): El padre se compromete a incluir a su hija en el seguro del cual es beneficiario por ante la Guardia Nacional (Core 4)
4°): El padre se compromete a suministrar VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 20.000.°°) para los gastos del niño que está en gestación.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de juicio Nro. 3

Abog. Carmen Elvira Moreno.


La Secretaria.



CEMA/ carlos.