REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004105

DEMANDANTE: YEILY MARGARITA MORON PIÑA, Venezolana, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 12.434.898, y de este domicilio.

DEMANDADO: PEYBER ALEJANDRO MOGOLLON OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 14.878.265, y de este domicilio.

HIJO: Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA..

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

Visto el escrito de fecha 20 de Noviembre del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana YEILY MARGARITA MORON PIÑA, y asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. GUSTAVO MORON PIÑA, y en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano PEYBER ALEJANDRO MOGOLLON OLLARVES, en fecha 26 de Febrero de 2.000, y procrearon Un hijo. De esta misma forma indica que el ciudadano hoy demandado se fue alejando de ella y de su hijo por causa del negocio mercantil que estaba constituido por ambos, comenzó a enfurecerse sólo, le pidió que no volviera más al negocio e inclusive los insultos se hacía común y a diario, sin importar quien estuviese presente, el esposo de la demandante fija su domicilio totalmente separado del hogar conyugal, y por tal razón lo demanda por las causales contenidas en el Art. 185 Ordinal 2 y 3 del Código Civil.
Al folio 24, consta el auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal de la parte demandada, la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del Informe Social en el hogar en donde reside el niño.
Al folio 27, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/01/04.
Al folio 29, consta la citación personal del ciudadano demandado la cual se logró en fecha 12/05/04.
Al folio 32, consta que siendo el día para la realización del primer acto conciliatorio, sólo asistió la parte demandante.
Al folio 36, consta que es el segundo acto conciliatorio entre las partes y sólo asistió la parte demandante.
Al folio 37 al 39, consta el texto del informe social practicado en el hogar de donde reside el niño de autos.
A los folios 40 al 44, consta el escrito de contestación a la presente causa.
A los folios 47 al 52, consta la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en donde asistieron ambas partes en juicio, debidamente asistidos y apoderados judiciales.
A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandante fundamenta esta acción de divorcio en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contempladas en los numerales 2 y 3 del Art. 185 del Código Civil y para probar dichas causales presentó prueba testifical que fue anunciada en la oportunidad legal correspondiente, indicada en el Art. 455 Literal “e” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y fueron presentados el día de la Audiencia Oral los ciudadanos Lolimar Janeth Hernández Caceres e Yris Trinidad Mora Navas, ambas personas conocen bien la situación conflictiva de este matrimonio, la primera de las nombradas por que visita frecuentemente el hogar de la madre de la demandante debido a que le administra algunos inmuebles y la segunda por que conoce a los dos miembros de esta pareja, a través de las respuestas que dieron que le formuló la parte promovente de la prueba se puede evidenciar que efectivamente el demandado abandonó el hogar conyugal de una manera voluntaria e injustificada sin que la esposa haya dado motivo para ello, es más hasta indican que la esposa se quedó algún tiempo posterior al abandono en el mismo hogar, esperando la oportunidad de que el cónyuge regresara. Estando presente el cónyuge y su abogada, ésta última ejerció el derecho de repregunta a la segunda testigo.

SEGUNDO: Fue citado personalmente (folio 29) y no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, si contestó la demanda y asistió al acto oral de evacuación de pruebas, presentando a los testigos que prometió. Efectivamente declararon las ciudadanas Angelina del Carmen Escalona de Márquez y Migdalys Coromoto Aranguren Escobar, quienes no aportaron ninguna información que contribuyera a probar los hechos que configuran las causales de divorcio invocadas. La primera de las nombradas se refiere exclusivamente al servicio que ella le brinda a un firma mercantil que forma parte de la comunidad de gananciales de los esposos, específicamente le lleva la contabilidad de esa persona jurídica y la segunda de las nombradas es una testigo referencial que no se valora desde el punto de vista procesal, puesto que hace referencia a hechos que le cuenta ella la Sra. Yeily Morón y la parte más amplia de sus declaraciones se refiere a la relación filial entre el demandado y su hijo.

TERCERO: Cuando la parte demandada (a través de su Apoderada Judicial) presenta sus conclusiones de este caso, confiesa expresamente que su representado abandonó el hogar conyugal y esta actuación adquiere mayor relevancia si tomamos en consideración que el propio Peyber Mogollón estaba presente en el acto y suscribe el acta que se levantó en esta etapa procesal del juicio, por esta razón esta confesión hace plena prueba, tal como lo preceptúa el Art. 1.401 del Código Civil.

CUARTO: Del Informe Social que cursa en autos se puede comprobar que ambos padres del niño trabajan: el padre en un taller donde presta un servicio de Mecánica Automotriz, y la madre trabaja como docente en dos instituciones educativas: una de carácter oficial y para dar clases en primaria y otra en el Colegio Universitario Fermín Toro y de las visitas realizadas también pudo comprobarse que los padres del niño viven en residencias separadas.

QUINTO: De los expuesto precedentemente se puede evidenciar que sólo se pudo probar efectivamente, la causal de abandono voluntario invocada, ya que la segunda causal, la del numeral 3 de l Art. 185 del Código Civil en ningún momento se compraran hechos que la tipifiquen.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por YEILY MARGARITA MORON PIÑA en contra de PEYBER ALEJANDRO MOGOLLON OLLARVES. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 2.000, Acta Nro. 54, folio 64 Vto del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 2.000. con relación al niño Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA., procreado dentro de este matrimonio se dispone que la patria potestad sobre él será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la guarda se le atribuye a la madre. De igual manera, se fija como pensión de alimentos la cantidad de Ciento Veinte Mil (120.000,00 Bs.) Mensuales, que serán pagados en forma quincenal por el padre. Se establece como régimen de visita; que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso. En cuanto a los fines de semana el disfrute de la compañía del niño será de manera alterna y distribuido en partes iguales entre los dos progenitores. Las vacaciones deben ser compartidas entre cada progenitor y de forma altera. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario,

Dr. Carlos Otilio Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:10 p.m.
El Secretario,

Dr. Carlos Otilio Porteles
EOT/CP/Mata.