REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000800
PARTES: RICARDO ALFREDO TORREALBA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.242.733, de este domicilio.
HEVELIN MORELA ORELLANA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.786.951, de este domicilio.
HIJA:identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA de Tres (3) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Los ciudadanos RICARDO ALFREDO TORREALBA ORTIZ y HEVELIN MORELA ORELLANA HERRERA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 2.003. Admitida la solicitud el 25 de Marzo del 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 11/08/03, se notifica al Fiscal del Ministerio Público de la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre del 2.004, concurren los cónyuges y conjuntamente solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, folio 9.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RICARDO ALFREDO TORREALBA ORTIZ y HEVELIN MORELA ORELLANA HERRERA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de Abril 1.996, bajo el Acta Nro. 143, folio 214 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.996. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma debe ser entregada directamente a la progenitora y previo acuse de recibo. Para dar satisfacción a los gastos de Calzados, Vestidos, Uniformes Escolares, Útiles Escolares, Colegio, Matrícula, Navideños, y cualquier otro gastos extraordinario deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, o sea, el Cincuenta por Ciento (50%) por cada padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:05 a.m.,
El Secretario
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.
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