REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002127
DEMANDANTE: LERMI JOSE SANCHEZ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 10.632.972, y domiciliado en la Carrera 8, entre 21 y 22, Casa Nro. 19, La Vega de esta ciudad.
DEMANDADO: ZAIDA COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 12.434.853, y domiciliada en la Carrera 8, esquina de la Calle 7, del Barrio La Antena de esta ciudad.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.
Visto el escrito de fecha 14 de Julio del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadano LERMI JOSE SANCHEZ MUJICA, y acompañado de su apoderada judicial la profesional del derecho Abg. MARIA THAIS RIVERO, y en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana ZAIDA COROMOTO RODRIGUEZ, en fecha 8 de Marzo de 1.993, y procrearon Un hijo. De esta misma forma indica que la ciudadana hoy demandada es una persona de muy mal carácter, agresiva y ofensiva, dejando de cumplir con sus obligaciones de madre y esposa, mostrando un total desafecto para con ellos, conducta ésta que hace que el ciudadano demandante se valla del hogar conyugal para tratar de que dichas desavenencias no fuesen más fuertes y no llegar a las agresiones físicas, asimismo la parte demandante manifiesta que es él el que cubre todas las necesidades de su hijo y no tiene ningún problema que la madre del niño aludido lo vea.
Al folio 11, consta el auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal de la parte demandada, la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del Informe Social en el hogar en donde reside el niño.
Al folio 16, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 05/08/03.
Al folio 18, consta la citación personal de la ciudadana demandada, la cual se logró en fecha 08/08/03.
Al folio 19, consta que siendo el día para la realización del primer acto conciliatorio, sólo asistió la parte demandante.
Al folio 22, consta que es el segundo acto conciliatorio entre las partes y sólo asistió la parte demandante.
Al folio 27 al 29, consta el texto del informe social practicado a las partes en la presente causa, y practicado por la Licenciada Daniela Sánchez miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.
A los folios 31 al 33, consta la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en donde asistió la parte demandante, acompañado por su apoderada judicial y los testigos.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante fundamentó la presente acción de divorcio en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias que graves que hagan imposible la vida en común y presentó como documentos fundamentales de la acción el acta de matrimonio celebrado entre estas dos partes en juicio y la partida nacimiento del hijo procreado dentro de esta unión, documentos estos que se valoran con el carácter de instrumentos públicos y se les da plena eficacia jurídica.
SEGUNDO: Análisis de las pruebas de la parte demandante. El día de la realización de la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas fueron presentados como testigos: Alí José Garban Ruiz y David Misael Cordero Rosendo estos dos ciudadanos coinciden en su declaración y afirman con seguridad que la esposa no cumplía con las obligaciones referentes al matrimonio, obligaciones que tenía frente a su cónyuge en lo atinente al socorro mutuo y obligaciones propiamente del hogar como la preparación de la comida y el aseo del hogar y que descuidaba en forma general la atención que debía brindarle no sólo a su esposo si no también a su propio hijo. Informan que es el padre quien en todo momento se ocupa de toda la atención y cuidado que debe brindársele al niño Leimir José la apreciación y valoración de los testigos se ha realizado de conformidad con lo preceptuado en el Art. 474 parte in fine de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La parte demandada fue citada personalmente para el proceso y no concurrió a ninguna de las etapas procesales del juicio y aunque su inasistencia al acto de contestación a la demanda tenga que entenderse como una contradicción a lo alegado en el libelo de la demanda, ella tampoco probó nada que le favoreciera. Voluntariamente renunció a no ejercer su derecho a la defensa, garantía constitucional que le otorga la Carta Magna en su Artículo 49.
CUARTO: Del texto del Informe Social que cursa inserto a los folios 28 y 29 del expediente se puede comprobar que el niño de autos convive en casa de su padre, en el hogar de los abuelos paternos y que está allí por decisión de la madre, quien al realizar la entrevista ante la trabajadora social expresa que ella está de acuerdo “… de que el niño viva con su padre…”, también expresó que no existe ningún género de problemas para ella visitarlo ya que ambos hogares quedan muy ceca uno del otro. También se refleja en ese informe que la madre se desempeña como empleada domestica y que tiene muy poco recursos económicos con los cuales pueda fijarse una pensión de alimentos en beneficio del hijo común.
QUINTO: Con la declaración de los dos testigos presentado por la parte demandante quedó comprobada la causal del abandono voluntario injustificado que le hiciera la parte demandada, a la parte demandante.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por LERMI JOSE SANCHEZ MUJICA en contra de ZAIDA COROMOTO RODRIGUEZ. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído por ante Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de Marzo de 1.993, Acta Nro. 159, folio 210 Fte del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1.993. El niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA queda bajo la patria potestad de ambos progenitores y bajo la guarda de su padre, con quien vive. No se fija pensión de alimento que aporte la madre por las condiciones económicas en que se encuentra actualmente y en cuanto al régimen de visitas que facilite el contacto de la progenitora con su hijo, se establece un régimen abierto, en las mismas condiciones de facilidad con el objetivo de que el niño siempre tenga el contacto materno y atendiendo a lo expresado por los padres, en el contenido del informe social, donde ambos indicaron que en este punto no existe divergencia entre ellos y que las visitas se realizan fácilmente porque ellos son vecinos. Para La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro. 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario,
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.
El Secretario,
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.
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