REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000969
DEMANDANTE: YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.611.029, y de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO SUAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.374.712 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
La demandante YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03/04/04, y expone que el padre de su hija labora en un abasto que supuestamente es de su propiedad, y que también ofrece fletes con un camión, así mismo informa que el referido obligado alimentista fue citado por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público el cual no asistió, además que tiene años que no le suministra la pensión de alimento necesaria e indica que le sea fijada una pensión en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (150.000,00 Bs.) Bolívares Quincenales, aparte de los gastos como lo son el de medicina, vestuario, calzados, útiles escolares y los gastos de navidad.
Al folio 4, riela auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal del ciudadano demandado, la realización de un Acto Conciliatorio entre ambas partes, la práctica de un Informe Social en el hogar de las partes y la Notificación a la Fiscal Del Ministerio Público.
Al folio 8, riela Boleta de Notificación a la Fiscal Del Ministerio Público debidamente firmada y fechada el día 09/04/03.
Al folio 11, riela la Boleta de Citación personal practicada al ciudadano demandado en fecha 07/05/03.
Al folio 15, riela auto del tribunal en donde siendo el día y la hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio, en donde únicamente asistió al acto el ciudadano demandado.
Al folio 16 y 17, consta diligencia de la parte demandada en donde realiza un ofrecimiento de pensión de alimentos.
Al folio 18, consta diligencia de la parte demandante en donde manifiesta que el monto ofrecido es insuficiente.
Al folio 19, riela oficio Nro. 2003/246 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en donde se indica que no se encuentra registrado en sus archivos la denominación Abasto Virgen del Carmen, de fecha 19/05/03.
Al folio 23, riel auto del tribunal en donde se indica que el lapso probatorio venció en fecha 27/05/03, y las partes no promovieron prueba alguna.
A los folios 31 al 33, consta el texto del Informe Social que fue practicado a la parte demandante ya que la parte demandada no asistió a la reunión con la trabajadora social, Licenciada Daniela Sánchez.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del acta de nacimiento que cursa al folio 2 del expediente se comprueba la filiación paterna y de ese documento deriva la obligación de prestar los alimentos tal como está contemplado en el Art. 76 Primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando indica textualmente: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: También el deber de la prestación alimentaría está instituido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando indica “…la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus que no hayan alcanzado la mayoridad…”
TERCERO: De las actas procesales se comprueba que ambos padres de esta niña tienen capacidad económica para unir sus esfuerzos con la finalidad de obtener un monto de dinero con el cual se pueda satisfacer las necesidades de la hija común. Del Informe Social que cursa en autos se comprueba que la madre trabaja como peluquera y que el padre trabaja en un fondo de comercio, cuya propiedad no pudo comprobarse en autos, pero el progenitor confiesa que realiza viajes en un camión y admite que trabaja en el referido fondo mercantil de lo cual debemos inferir que deriva de allí ingresos con los cuales puede contribuir a la pensión alimentaría en beneficio de su hija.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR el Ofrecimiento Voluntario de Alimentos, intentada por la ciudadana, YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, en contra de PEDRO ANTONIO SUAREZ QUINTERO y a favor de su hija identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, y se fija como monto alimentario la cantidad de Ciento Sesenta Mil (160.000,00 Bs.) Bolívares Mensuales, cuya suma debe ser entregada directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo, en dos cuotas quincenales y de igual monto. Se establece como monto para los gastos de inicio de año escolar la cantidad de Cien Mil (100.000,00 Bs.) Bolívares, lo cual es deben ser cancelados en el mes de Octubre de cada año. Para dar satisfacción a los gastos navideños se fija la cantidad de Ciento Setenta Mil (170.000,00 Bs.) pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. La atención a la salud debe ser satisfecha a través de los ambulatorios dispensadoras de salud y de los Institutos Venezolanos de los Seguros Sociales. La presente Sentencia se Dicta Fuera del Lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio Nro. 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente fue publicada en su fecha a las 11:15 a.m.
El Secretario
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.
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