REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001124
SOLICITANTE: Rosa María Hidalgo Canelón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.507.146.-
DEMANDADO: Gamaliel José Salas Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.559.342.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
Motivo: REGIMEN DE VISITAS (Revisión)

En fecha 15 de Abril del año 2.003, presenta escrito la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria de Colmenares, a instancia de los ciudadanos Rosa María Hidalgo Canelón y Gamaliel José Salas Camacaro, antes identificados, quienes suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Visitas en beneficio de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, mediante el cual solicita a este Juzgado sea Homologado el precitado acuerdo.
En fecha 24 de Abril del 2003, el Tribunal admite la solicitud y Homologa el convenimiento celebrado por los ciudadanos Rosa María Hidalgo Canelón y Gamaliel José Salas Camacaro, a favor de los beneficiarios de autos. (Folio 6).
Riela al folio 7 del presente expediente diligencia presentada por la ciudadana Rosa María Hidalgo, plenamente identificada, quien expone que el ciudadano Gamaliel José Salas esta incumpliendo con el acuerdo celebrado y homologado por este Juzgado.
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Gamaliel Salas, a fin de que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este despacho en fecha 24 de Abril del 2003.
Obra a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Gamaliel Salas.
En fecha 01 de Junio del 2004, visto el pedimento formulado por el ciudadano Gamaliel Salas, antes identificado, relacionado con la revisión de la última sentencia recaída en fecha 24 de Abril de 2003, el tribunal dispone citar a la ciudadana Rosa María Hidalgo, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13).

Obra al folio 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Mariela Viloria de Colmenares.
Rielan a los folios 16 y 17, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Rosa María Hidalgo.
En fecha 17 de Agosto del 2.004, día fijado para que tuviere lugar Acto conciliatorio entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Gamaliel Salas a dicho acto. De igual modo, se dejo constancia en autos que la ciudadana Rosa María Hidalgo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación en la presente causa.
Cursan a los folios 20 al 35 del presente expediente, pruebas documentales promovida por la ciudadana Rosa María Hidalgo, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 31 de Agosto de 2004, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente el tribunal dejo constancia de que el ciudadano Gamaliel Salas no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado.

Con los hechos narrados presentado, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Vista la petición del ciudadano José Gamaliel Salas Camacaro, ampliamente identificado en autos, quien compareció en horas de despacho del día 12 de mayo del corriente año y solicito la revisión del régimen de visitas previamente homologado por este tribunal en fecha 24 de Abril de 2003, y en cuyo contenido Único se dispuso: “que el padre compartirá con sus hijos el día domingo de cada semana, los buscará en el hogar de la abuela materna a las 9:00 a.m y los regresará el mismo día a las 5:00 p.m”. EL requirente de la revisión señala que desea compartir con sus hijos dos veces a la semana; siendo admitida la revisión por esta sala en fecha 01 de Junio de 2004. (folios 12 y 13).
En el presente asunto se procedió conforme al debido proceso librándose la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico competente, quien queda notificada en fecha 10 de junio del 2004. (folios 14 y 15).
Seguidamente obra a los folios 16 y 17, la consignación de la citación de la demandada ciudadana Rosa Maria Hidalgo Canelón, quien quedo a derecho en fecha 10 de Agosto de 2004.

SEGUNDO: En el caso bajo análisis, se observa que quedo debidamente citada la demandada en fecha 11 de Agosto de 2004. En el contenido de la citación fue manifestada el requerimiento de su comparencia para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda. Se detalla que por auto de fecha 17 de Agosto de 2004, se dejo expresa constancia de la presencia de la demandada sin que la conciliación se efectuare debido a la inasistencia del demandante. Así mismo, quedó emplazada la preindicada ciudadana para la contestación formal de la demanda, sin que se verificare el contradictorio en este tiempo útil sin embargo; la demandada opone medios de defensas suficientes, por lo cual en esta causa no opero la “confesión ficta” conforme a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; a razón de la promoción de pruebas impertinente o no agregadas en autos; lo que releva a la demandada en su falta y en consecuencia procede esta juzgadora a valorar las documentales agregadas por la ciudadana Rosa Maria Hidalgo Canelón, quedando claro que el demandado no promovió ni evacuo prueba alguna. La demandada alega en su escrito de promoción probatoria que el padre de sus hijos pretende utilizar la fuerza y la justicia por sus manos al incumplir constantemente con el régimen de visitas pautado. Alega la ciudadana de autos que el padre de sus hijos los lesiona verbalmente, al hacerles ver una realidad distinta de la figura materna a quien tilda de prostituta, por lo que sobre bases de calumnias y celos enfermizos atenta contra la salud mental de éstos haciéndoles ver que es una villana; además, suma, que dichos maltratos son aún mayores para con Rosa María quien es su hija mayor, a quien golpeo salvajemente delante de su hermano Yeixon y Greimar. La ciudadana refiere que el padre de sus hijos se encuentra constantemente preguntándoles y acosándolos para saber el paradero de ella, y al no tener una respuesta favorable los insulta y amenaza. Adiciona, que en ningún momento se opone a que los saque de paseo, por lo que alega que lo único que le preocupa son los maltratos verbales. Refiere que el padre de sus hijos nunca acude a las terapia de Yeixon, quien presenta problemas de atención y conducta a quien el Panaced le esta brindado la ayuda necesaria. El niño presenta un tratamiento medico neurológico. La demandada observa que el niño Yeixon necesita de la paz, de la armonía y tranquilidad que el padre no le provee. Así señala que ante la prefectura del Municipio Iribarren, citó al demandante de esta revisión en fecha 26 de Julio de 2004, por un presunto secuestro en la casa, sumado con maltratos verbales, por lo que se promovió en la prefectura conciliación llegando a un acuerdo donde el ciudadano Gamaliel José se comprometió a buscar ayuda psicológica, hecho que ha sido incumplido por este, por lo que la señora finalmente indica en su petición, que lo único que desea es que el padre de sus hijos acepte la ayuda psiquiátrica y por consiguiente, el régimen de visitas existente así como la pensión de alimentos. Adiciona, que el padre cuando hace uso de su visitas lleva a sus hijos a sitios indecorosos donde consumen bebidas alcohólicas. Anexa como medio de prueba la gama de denuncias y de decisiones administrativas tomadas por la prefectura del Municipio Iribarren obrantes a los folios 23 al 33 de este expediente, donde se comprueban los hechos de agresiones verbales y físicas, así como la situación de deterioro de este núcleo familiar, cuya falta de entendimiento a afectado la conducta de los niños de autos, muy especialmente la de Yeixon. Se hace notorio que en fecha 27 de Julio de 2001 la ciudadana prefecto del Municipio Iribarren doctora Zulia Zambrano, impone una medida de no agresión a las partes establecida inclusive conforme el articulo 309 parágrafo 5to de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, y se prohíbe el acercamiento de Gamaliel José al lugar de la residencia, estudio y trabajo de la ciudadana, y a quien se le impuso normas de moral y buenas costumbres, ordenándose tratamiento psicológicos a ambos. Se observa a los folios 34 y 35 que efectivamente Yeixon Salas presenta problemas conductuales producto u origen de la falta de entendimiento de sus padres. Las documentales precedentes hacen notoria que el demandante debe acudir y asistir junto a sus hijos y la madre de estos a un programa de terapia familiar y conductual, que les permita manejar y entender que son una familia dividida y que pueden permanecer unidos bajo los lazos de solidaridad y respeto. Se considera comprobado los niveles de afección que las conductas impropias de las partes han generado en sus hijos ; por lo que para considerar procedente una revisión de sentencia debe consolidarse primero la formación de principios de respeto a la dignidad de este grupo familiar. Se adiciona, que el demandante no promovió documentales y testimoniales que demostrare su petición, quedando de manifiesto en el expediente la situación de violencia intrafamiliar. Las documentales de autos fungen como pruebas de orden público al ser presenciada ante funcionario con este carácter y se valoran de conformidad 1359 y 1360 del Código Civil correlativamente con le Principio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
En consecuencia, esta juez considera que en aras de proteger los intereses de los niños de autos, sin menoscabar el derecho de contacto que deben tener con su padre y recíprocamente con su madre, estima oportuno mantener el régimen de visita homologado por este Despacho en fecha 24 de Abril del 2003, por cuanto no existen medios de pruebas presentados por el demandante que hubieren desvirtuado la carencia de afectos morales y de formación que envuelve al grupo familiar del ciudadano Gamaliel José Salas Camacaro. No se presento documental en el expediente que demostrará el seguimiento de un tratamiento psicológico de los niños como de las partes que los representan, sino que se hizo evidente el irrespeto que en condiciones infrahumana fue soportado por los niños de este caso, por lo que ante la falta de pruebas del demandante priva el Interés Superior de los niños Greimar Carolina y Yeixon David, de continuar ejerciendo el derecho de visitas junto a su padre en la forma en que lo venían ejecutando imponiendo esta Autoridad Judicial al grupo familiar participar en un programa de terapia conductual y familiar debiendo hacerse participes tanto el demandante como la demandada y los hijos de estos, para que de esta manera puedan conciliar sus diferencias en un clima de armonía . Y así se decide.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Régimen de visitas intentada por el ciudadano Gamaliel José Salas Camacaro contra la ciudadana Rosa Maria Hidalgo Canelón, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por esta sala en fecha 24 de Abril de 2003, quedando vigente el régimen de visitas en los términos establecidos en la precitada sentencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil Cuatro (2.004). Años: 194º y 145º. –

La Juez de Sala Nº 03,


Dra. Carmen Elvira Moreno,
La Secretaria Acc,


Olga Daal

Publicada en su fecha a la 8:00 a. m.

La Secretaria Acc,

Olga Daal


CEM-OD-iliana
Asunto: KP02-Z-2003-001124
Régimen de Visitas