REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MIRIAM CECILIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.365.988 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°8.203.
DEMANDADA: GERARDO EMILIO ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.122.280 y de este domicilio.
HIJOS: GERALDINE SOPHIA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de veinte (20) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DIVORCIO.
La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano Gerardo Emilio Rojas Contreras, en fecha 26 de septiembre de 1980, que fijaron su domicilio conyugal, donde convivieron en perfecta armonía y felicidad los primeros años de vida conyugal. Pero es el caso que después de convivir varios años su esposo comenzó a adoptar una actitud de total indiferencia para con ella, dejando de cumplir sus deberes como asistencia moral y socorro, a pesar de las conversaciones que ha sostenido con el mismo para que cambie y cumpla con los hijos, y siempre su actitud fue y sigue siendo la de indiferencia, tanto es así que los ha abandonado completamente, material y moralmente. Ahora bien, agotadas como han sido las gestiones realizadas por la que procede a demandarlo en divorcio con fundamento en el Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon dos hijos GERALDINE SOPHIA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de veinte (20) y doce (12) años de edad respectivamente. En cuanto al régimen de visitas, solicitó se fijare un régimen provisional el cual estaría comprendido los fines de semana, navidad, carnavales y Semana Santa será mitad con el padre y la madre; igualmente solicita al Tribunal continuar con la Guarda y Custodia de sus hijos y la patria potestad sea ejercida por su padre. Solicita se establezca como pensión alimenticia a su cónyuge para la manutención de sus hijos en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, los cuales deberán ser cancelados mensualmente para así poder darle una mejor calidad de vida a sus hijos. Los gastos de útiles escolares y medicinas serán compartidos entre ambos padres. Consigno actas de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Folios 03 al 06.
En fecha 31 de julio del 2003 se admite la demanda, se acordó la citación del demandado para que concurra al Tribunal el día siguiente de transcurrido 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio y de no acordarse la reconciliación quedarán emplazadas las partes para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, se realizará el acto conciliatorio al quinto día y se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y la practica del informe social.
Obra al folio 11 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público; de seguidas obra boleta de citación sin firmar de la parte demandada. En fecha 22 de octubre del 2003 la ciudadana Miriam Escalona, otorga poder apud acta a las abogados Digna Arrieche Mogollon y Carmen Rodríguez.
De seguidas en fecha 9 de diciembre del 2003se ordenó complementar la citación del demandado. Obra al folio 21 constancia de la secretaria del Juzgado del cumplimento del complemento de la citación.
En fecha 29 de Marzo de 2004, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, y la parte actora asistida de abogado. Seguidamente el Tribunal emplazó a las partes de juicio a comparecer al segundo acto conciliatorio pasados los 45 días continuos contados a partir de la presente fecha. Folio22. En fecha 17 de mayo del año en curso, día y hora fijados para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, estando presente la Juez de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, y la parte actora ciudadana Miriam Cecilia Escalona, asistida de su abogado. Digna Arrieche, el Tribunal exhorta a las partes a la reconciliación sin llegar a reconciliación alguna. Seguidamente la parte actora insistió en continuar con la demanda hasta la disolución del vínculo matrimonial. Folio 23.
En fecha 24 de mayo del 2004 se da por notificada la trabajadora social. De seguidas en fecha 06 de junio del 2004 se deja constancia que el demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda. Obra a los folios 29 y 30 informe social de las partes en juicio. Seguidamente en fecha 13 de agosto del 2004, el Tribunal fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21 de septiembre del año en curso, a las11:00 de la mañana. Folio 31.
En fecha 21 de septiembre del 2004 se realizó la evacuación de pruebas, se encontraba presente la Juez de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, el Alguacil Raúl Tarazona, donde se constató la presencia de la parte actora Ciudadana Miriam Cecilia Escalona, la apoderada Judicial Dra. Digna Arrieche, y los testigos promovidos por la actora ciudadanas Laura Coromoto Vergara y Eva Josefina Piña Querales y se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La ciudadana Juez de Juicio N° 01 declaró abierto la audiencia oral de evacuación de pruebas de la cual se dejó constancia a los folios 32 al 34.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que existe una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro y queda a la libertad del juzgador la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento, y en razón de la condición que obtengan de las pruebas aportadas por las partes deducirá la existencia o no de la causal suficiente para fundamentar el mismo, cuya interpretación debe ser restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesario protección del núcleo familiar
En el acto oral de pruebas la parte trae las siguientes documentales
• El Acta de matrimonio cursante al folio 3 del expediente y el acta de nacimiento de la ciudadana Geraldine Sophia y el adolescente Manuel Gerardo (F 5 y 4), las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondientes, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente parte actora incorpora al debate el Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, donde evidencia el abandono moral, espiritual y de socorro del ciudadano Gerardo Rojas, para con su cónyuge Miriam Escalona, aún y cuando habitan la misma vivienda. Concluye la Trabajadora social que existe un hogar dividid, con roles separados e individuales, que imposibilitan la comunicación entre las partes en juicio. Informe que se valora con el carácter y los efectos de un documento público mereciendo por lo tanto plena fe su contenido de acuerdo con lo establecido con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por haberlo elaborado un funcionario público legalmente facultado para practicarlo.
Seguidamente trajo las testimoniales de las de las ciudadanas Laura Coromoto Vergara y Eva Josefina Piña Querales, ya identificadas en autos y en la cual los testigos fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los esposos Rojas Contreras; que ambos son esposos; que les consta que el ciudadano Gerardo Emilio Rojas Contreras moral y espiritualmente a su conyuge Miriam Cecilia Escalona, dejando de asumir las obligaciones de esposo y padre tanto económicamente como afectivamente; que la señora Miriam Cecilia Escalona siempre fue una buena esposa cumplidora de sus obligaciones conyugales y no dio motivo alguno para que su esposo la abandonara y que ella trato de solucionar esto hablando con antelación con él. Todo les consta por tener varios años conociendo a la pareja y lo han visto el trato del ciudadano Gerardo Rojas para con su esposa Miriam Escalona. Testimonios estos que esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en sus declaraciones probaron la existencia del abandono, con las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge Gerardo Emilio Rojas Contreras para abandonar moral y espiritualmente a su esposa.
Decisión
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Paragrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos MIRIAM CECILIA ESCALONA y GERARDO EMILIO ROJAS CONTRERAS, antes identificados, ante el Prefecto del Distrito Paez, del Estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre de 1980, bajo el N° 509 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; estas quedarán bajo la Guarda de la madre. Se fija como obligación alimentaria a pagar mensualmente el padre a favor de su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que se ordena aperturar a favor del adolescente Manuel Gerardo; con relación a los gastos de medicinas, útiles escolares, ropa y uniformes serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno . En lo que respecta al Régimen de visitas el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no perturbe sus labores escolares y la hora de su descanso. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (27) días del mes de septiembre de Dos Mil cuatro . Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
La Secretaria
Abog. MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE.
MCAL/SBA/vilma
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