REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: ARELIS DE JESÚS GAMEZ MARTÍNEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.439.111y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados Rafael García Hernández y Edgar Nuñez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 801 y 12.423 respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO LINARES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.206 y de esta ciudad.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogados Honorio Meléndez, Delia Núñez y Jaime José Rodríguez inscritos en el IPSA, bajos los Nros 67.354, 74.314 y 92.107, respectivamente.
HIJOS: MIGUEL ANTONIO y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Definitiva En Juicio De Divorcio
En fecha 10 de septiembre del 2003, la ciudadana Arelis de Jesús Gamez Martínez, debidamente asistida de abogado intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Miguel Antonio Linares Paredes, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y al efecto alego: “ Nuestro matrimonio transcurrió igual que nuestro concubinato sin mayores desavenencias, que las propias de cualquier unión o pareja, pero se da el caso, que sin mediar motivos aparentes ni cónyuge voluntariamente me ha abandonado (…)”
Admitida la demanda en fecha 23 de septiembre del 2003, se ordenó citar al demandado, al Ministerio Público y se dictaron de medidas provisionales. Riela al folio 43 auto complementario al auto de admisión.
Al folio 48 riela poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Arelis de Jesús Gamez a los abogados Rafael García Hernández y Edgar Nuñez. De seguidas en fecha 09 de octubre del 2003 el apoderado judicial de la parte actora introduce escrito de pruebas. Folio 50 frente y vuelto.
En fecha 10 de octubre del 2003, es consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Al folio 52 del expediente obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Antonio Linares Paredes.
Seguidamente a solicitud la parte accionante este tribunal le hace saber a la parte que la tramitación de los alimentos deberá hacerlo por causa separada (F55). En fecha 17 de noviembre del 2003 se agrega a la causa oficios remitidos por los Bancos Provincial y Venezolano de Crédito. Folios 56 al 61.
El día 08 de diciembre del 2003 a las 11:30 de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días después del primero. Seguidamente se agrega oficio remitido por el Banco federal. Folios 63-64.
Riela a los folios 68 al 72 poder otorgado por el ciudadano Miguel Antonio Linares Paredes a los abogados Edgar Cordero y Carola Meléndez. Obra inserto al folio 73 auto donde se acordó librar oficios con ocasión a las medidas tomadas, por este Juzgado.
En fecha 23 de enero del 2004, a las 11:30 de la mañana, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Riela a los folios 75 al 80 copia de los oficios librados por este Juzgado señalados como recibidos.
De seguidas corre inserto auto de fecha 13 de febrero del 2004, donde se decretaron una serie de medidas. Se agregaron a la causa oficios del Banco Mercantil. En fecha 26 de febrero del 2004 se oyó a los adolescentes Miguel Antonio y Milena Esther Linares Gamez.
Al folio 98 obra auto de fecha 10 de marzo del 2004, apertura incidencia procesal. De seguidas obra boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. Al folio 106 es agregado oficio remitido por el Banco Federal.
Riela al folio 109 revocatoria del poder de los abogados Edgar Cordero y Carola Meléndez, realizada por el accionado. De seguidas obra poder Apud acta otorgado por el ciudadano Miguel Linares a los abogados Honorio Meléndez, Delia Nuñez y Jaime Rodríguez. En atención a diligencias suscritas por el apoderado judicial de la accionante, en fecha 21 de abril del 2004, se ordenó librar nuevo oficio al Banco Provincial. Asimismo en fecha 31 de mayo del 2004, se ordenó librar oficio al Banco Federal.
En fecha 10 de junio del 2004, se declara con lugar los nuevos hechos alegados por el apoderado judicial de la actora. De seguidas se agrega oficio del Banco provincial. Folio 139. Al folio 143 se acordaron copias certificadas de la causa. Se agrega en fecha 01 de julio oficio remitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara. Se acuerdan nuevamente copias certificadas del expediente. Folio 147.
Se fija audiencia oral de evacuación de pruebas Folio 150. Se agrega oficio emanado del Banco Federal.
Abierto el juicio a pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación celebrada en fecha 01 de septiembre de 2004, se incorporaron los medios documentales que constan en el expediente y que hacen valer. Se suspende la audiencia para el día 15 de septiembre del 2004 y en la oportunidad se evacuaron las testimoniales promovidas.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que existe una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro y queda a la libertad del juzgador la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento, y en razón de la condición que obtengan de las pruebas aportadas por las partes deducirá la existencia o no de la causal suficiente para fundamentar el mismo, cuya interpretación debe ser restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesario protección del núcleo familiar
En el acto oral de pruebas las partes traen las siguientes documentales
• El apoderado judicial de la parte actora:
• El Acta de matrimonio cursante al folio 5 del expediente y el acta de nacimiento del ciudadano Miguel Antonio y la adolescente Milena Esther (F 6 y 8), las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondientes, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias fotostáticas de documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal que obran a los folios 9 al 21; Copia Fotostática del cuadro y recibo de póliza del automóvil que corre al folio 23 del expediente; así como también el instrumento que corre al folio 24, documento de propiedad del vehículo; copia fotostática documento referente a un vehículo Daewo, que corre a los folios 25 al 27 del expediente. Copia del estado de cuenta expedido por el Banco Venezolano de Crédito, que corre al folio 28, copia de la ficha del accionista de CANTV que corre al folio 29; copia fotostática de informe Psicológico realizado a la adolescente Milena Linares Gamez, folio 30 al 34 expedido por el Instituto Pedagógico Centro Occidental de Rehabilitación Niños Excepciones (ICORNER), copia de estado de cuenta emitido por el Banco Federal 36, 37; constancia expedida por el Banco Provincial que corre al folio 57; comunicación dirigida por el Banco Venezolano de Crédito. Folios 58 al 61; comunicado de del Banco federal que obra al folio 64; correspondencia dirigida por el Banco Provincial que corre a los folios 88 al 90; oficio del Banco Federal que obra al folio 107; correspondencia que corre al folio 116, de Corp Banca.
• El apoderado Judicial de la Parte Accionada:
• Incorporo como prueba instrumental copia fotostática de documento emano por la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 46, folios 312 al 317 , protocolo tercero, de fecha 31 de mayo del 2001; copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Miguel Antonio Linares Paredes y la ciudadana María Consuelo Lugo Maldonado; copia fotostática que contiene documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto; copia certificada de Registro Mercantil de la ciudadana Arelis de Jesús Gamez Martínez. Folios 176 al 203. Copia de deposito que obra al folio 113; oficio emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción folio 145 oficios del Banco Federal y del Banco Mercantil 91.
Pruebas documentales las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales quedan evidenciados los bienes que conforman la comunidad conyugal.
Seguidamente en el acto oral de evacuación de pruebas se trajo al proceso la testimonial de la ciudadana Sonia Mauricia Hurtado Prieto, quien manifiesto que conocía a los esposos Linares Gamez de vista, trato y comunicación porque los mismos son sus vecinos desde hace diez años; que sabe de la ausencia física de Miguel Antonio Linares Paredes del hogar que compartía junto con su esposa e hijos, en virtud de que no lo ha visto más por allá y el mismo señor le manifestó que se había ido de su casa; que sabe y le consta que la señora Arelis Gamez es una persona responsable y trabajadora, preocupada por su hogar y sus hijos y que desconoce las razones o motivos que tuvo el señor Miguel Antonio Linares Paredes para ausentarse de su hogar; que desconoce si el señor Miguel Linares cumple con sus obligaciones de esposo y de padre; y no sabe si le brinda atención material y espiritual a su cónyuge, pues no tiene una relación tan intima con los esposos Linares Gamez, para conocer en detalle la situación en la que viven; solo puede dar fe de que ya no vive con su esposa y sus hijos . Testimonio que a criterio de la libre convicción razonada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, crea en esta Juzgadora el convencimiento de que la deponente no conoce de los hechos sobre los cuales verso su interrogatorio; no explico las circunstancias del lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose hacer afirmaciones vagas e imprecisas a través de su contestación en términos genéricos que a nada positivo y concreto conducen, a lo sumo podría darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, pues no basta con que la testigo a afirme sobre la ausencia del ciudadano Miguel Antonio Linares Paredes del hogar que compartía junto con su esposa e hijos para dar por probados los extremos de la Ley, ya que se hace indispensable que exprese hechos que concurran a determinar que ocurrió, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, aunado al hecho de que en ningún momento demostró la demandante mediante las pruebas traídas al proceso la causal alegada, puesto que para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciado la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario.Que debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono. Por otra parte el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge Miguel Antonio Linares paredes para abandonar el hogar.
De modo que, luego de la valoración de las pruebas traídas al proceso y que reposan en las actas de este expediente y que han sido estudiadas en su conjunto, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de divorcio intentada fundamente en la causal segunda del artículo 185-A y así se declara.
Decisión
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por la ciudadana Arelis de Jesús Gamez, contra el ciudadano Miguel Antonio Linares Paredes plenamente identificados en autos. Déjense sin efecto las medidas provisionales acordadas. Expídanse copias que solicite la parte interesada. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
La Secretaria
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SA/vilma
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