REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Se inicia esta causa por la solicitud de pensión de alimentos formulado por la ciudadana MORAIMA DEL ROSARIO BRACHO FIGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.336, en contra del ciudadano FEDERICO CASTILLO, titular del al Cédula de Identidad N° 4.374.683, en beneficio de sus hijos FEDERICO DANIEL Y identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA de 25 y 18 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, como se desprende de la copia de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 2 y 3, los beneficiarios de autos ambos ya superaron la minoridad de edad
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
" Extinción". La obligación alimentaria se extingue:
a: por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiciario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis como puede verse la beneficiaria de autos se encuentra incursa en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo; no obstante en aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 28 de septiembre del 2000, por cuanto en la precitada resolución se establece:
"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional , el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pués es el limite de la aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de extensión.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. Líbrese Oficios.
Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los veintiocho días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 192° y 144°.
La Juez de Juicio N° 1
Dra. María Alvarez Lucena
La Secretaria,
Abog. Sandy Arrieche
MAL/yam
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