REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MIRIAN LESSETTE ARTEAGA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.150 y de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO SEGUNDO ADAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.400.328 y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos
En fecha 27 de septiembre de 2000, la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo suscrito por los ciudadanos Mirian Arteaga y Pedro Adan relacionado con la pensión de alimentos en beneficios de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en la cual “el padre se comprometió a suministrar a favor de su hija VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs 20.000, 00) quincenales, más los gastos de medicina que la niña requiera. Ambos padres sufragaran los gastos de útiles escolares y uniformes escolares”, circunstancia que la motivan a demandar como en efecto lo hace la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público a instancia de la ciudadana Mirian Arteaga la revisión de la pensión legalmente establecida en virtud de que actualmente la misma es insuficiente para cubrir las necesidades que su hija folios 1 y 2. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2003, se admite la presente causa de revisión de pensión de alimentos por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 20. En fecha 16 de mayo del 2003 es consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público; De seguidas se da por notificada la Soc. Martha Sánchez de la elaboración del infome social; el Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio del 2003, acordó notificar a las partes de la elaboración del informe (F26).Riela a los folios 30 al 33 informe social de las partes en juicio. En fecha 10 de noviembre del 2003 consignan boleta de citación sin firmar del demandado; de seguidas se le requiere a la demandante consigne dirección del obligado. Se ordeno oficiar a la Comandancia de la policía a los fines de requerir información (F44). De seguidas se agrega oficio emanado del la Comandancia de la Policía (46). En fecha 31 de mayo del 2004 se libra nueva boleta de citación al obligado alimentario. Riela al folio 52 boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente se deja constancia que el 1 de septiembre del 2004, se llevo a cabo reunión conciliatoria donde no se llego a un acuerdo. A los folios 56 y 57 obra inserto la contestación de la demanda. En fecha 16 de septiembre del 2004 se admiten las pruebas presentadas por el demanda (folio 59).
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría.
La presente causa se contrae a la solicitud de aumento de la pensión de alimentos fijada en fecha 27 de septiembre de 2000, en la sala de juicio N° 2 de este Juzgado, donde se homologó acuerdo suscrito por los ciudadanos Mirian Arteaga y Pedro Adan relacionado con la pensión de alimentos en beneficios de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en la cual “el padre se comprometió a suministrar a favor de su hija VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs 20.000, 00) quincenales, más los gastos de medicina que la niña requiera. Ambos padres sufragaran los gastos de útiles escolares y uniformes escolares”
Riela a los folios 6 al 19 copia certificada del expediente Nº 1074 de alimentos, documental que este Tribunal valora con el carácter de documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del código Civil; y de la cual se evidencia que existe la pensión de alimentos objeto de revisión.
Con relación a la documental que obra inserta al folio 58 relacionada con los recibos de pago del ciudadano Pedro Adam, así como el informe de sueldo del precitado ciudadano, consignado a los folios 4 y 5 de la causa, este Tribunal los valora como prueba informativa de la cual se desprende la capacidad económica del obligado alimentario.
De otro lado corre inserto a los folios 30 al 33 informe social realizado a las partes en juicio por la trabajadora social adscrita a este Juzgado, y del cual se evidencia que ambos padres laboral, lo que les permite contribuir con la manutención de su hija, entendiéndose que la pensión de alimentos es compartida entre el padre y la madre; sin embargo al resultar modestos los ingresos económicos de la madre se hace necesario la colaboración del padre, a los fines de que sean cubiertas entre ambos padres la pensión de alimento, que merece la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, proporcionándole todo lo necesario para su desarrollo armónico e integral; de modo que, su Interés Superior, es que entre ambos deben garantizar a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad. Informe este que se valora como prueba informativa de la realidad social de las partes en juicio.
Ahora bien hecha las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora destacar que al ser compartida la pensión de alimentos entre ambos padre, tal y como expreso up supra la misma debe prorratearse entre los ingresos de ambos a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y de esta manera aumentar la pensión de alimentos fijada a favor de la adolescente de autos de acuerdo a sus necesidades y a la capacidad económica de ambos padres.
De manera que efecto de establecer la pensión de alimentos que merece la Adolescente ELIANA CAROLINA y de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, fijarla conforme a lo establecido en el artículo 369 de la norma en comento, y así fijar porcentualmente la misma, y de esta manera la misma aumente a medida que se incremente el sueldo de obligado, además debe establecerse con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. Por último resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Miriam Lissette Arteaga gil, en contra el ciudadano Pedro Segundo Adam Mendoza, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hija la cantidad del el CATORCE PUNTO TREINTA POR CIENTO (14,30%) del salario bruto mensual del obligado, equivalentes en la actualidad a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 70.000,00) suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y depositada en dos cuotas quincenales en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 01-070-033944-6 a nombre de la adolescente ELIANA CAROLINA, a partir de la primera quincena del mes de octubre. Dicha monto representa a su vez el VEINTIUNO PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (21, 79%) de los salarios mínimos establecidos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004. Al inicio de cada año escolar el ente empleador del obligado alimentario deberá retener y depositar en la cuenta de ahorros arriba citada la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000, 00) a los fines que sean cubiertos parcialmente los gastos de uniformes, útiles escolares de la adolescente de autos; incrementándose anualmente dicho monto en un CINCO POR CIENTO (5%).
Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el Seguro Social Obligatorio, los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicembrinos de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria, la cual deberá retener la entidad empleadora y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros a favor de la adolescente Eliana Carolina; dicho monto será aumentado anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%).Con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al alimentante pensiones futuras, se ordena retener la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%), concepto que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a este Despacho a nombre de la beneficiaria. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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