REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
ASUNTO : KP02-Z-2003-003184
Solicitante: Edward José Vásquez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.558.
Demandada: Martha Sira de Vásquez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.706.942.
Niños: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Motivo: Guarda.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito suscrito por la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Omaira Gómez de González, a instancia del ciudadano Edward José Vásquez, plenamente identificado en autos, en el cual demanda por Guarda a la ciudadana Martha Sira de Vásquez. Anexa a su escrito copia fotostática de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos. (Folios 3 y 4).
En fecha 13 de Octubre de 2003, se admite la demanda, y se ordena citar a la ciudadana Martha Sira de Vásquez, para la práctica de exploraciones psicológicas y psiquiátricas a las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica de posteriores diligencias. (Folio 9).
Riela al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado, Abogado Omaira Gómez de González
Obra a los folios 17 y 18 del presente expediente, Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Isabel Andrade, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio 19, boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Martha Sira de Vásquez, plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de Marzo de 2004, siendo el día fijado para que tuviere lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes, el tribunal deja constancia de la presencia de la parte demandada. De igual modo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora a dicho acto. (folio 21).
Riela al folio 22, poder apud-acta conferido por la ciudadana Martha Sira a las profesionales del derecho Alba Colmenares y Martha García.
Cursa al folio 23 al 25 del presente asunto, contestación de la demanda que por guarda incoará el ciudadano Edward Vásquez, en contra de la ciudadana Martha Sira.
Obra a los folios 30 al 44 del presente expediente las pruebas documentales promovida por la parte actora, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (folio 45).
Rielan a los folios 82 al 88, Informe Psiquiátrico realizado a la parte actora y a los niños de autos, plenamente identificados. De igual modo, obra a los folios 93 al 97 Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. María Elisa Alonso, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, practicado a la ciudadana Martha Sira de Vásquez.
Cursa a los folios 89 al 92 Informe social realizado a las partes en juicio, por la Licenciada Daniela Sánchez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la Patria Potestad, comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológico, sin embargo esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.
SEGUNDO: Se inicia la petición de guarda mediante el escrito interpuesto por la fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara, en aras de garantizar y representar al ciudadano Edward José Vásquez, en su condición de padre biológico de los niños identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA. La autoridad Fiscal solicita sea delegada la guarda y custodia de los preindicados niños la ciudadano Edward José Vásquez Rivero, alegando según los testimonios del demandante que la ciudadana Martha Sira de Vásquez abandonó el hogar dejando a los niños bajo su custodia; motivo por el cual requiere le sea otorgada judicialmente. Presenta como documentos probatorios de la filiación las actas de partidas de nacimientos que rielan a los folios 3 y 4, de cuyo contenido se determina la competencia de esta sala para conocer del asunto, la filiación que une a las partes generadora de los derechos de patria potestad, guarda y custodia; según sea el caso, y la vida civil de identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA. Se valoran de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente proceso fue garante de la participación fiscal que exige la ley y así fue notificada debidamente la ciudadana Omaira Gómez de González en fecha 04 de Noviembre de 2003, folio 12 y 13. Así mismo, fue notificada la ciudadana Isabel Andrade en su carácter de defensora pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25 de Febrero de 2004, folio 16, 17 y 18. Igualmente, se cumplió con el debido proceso que exige la citación de la demandada y en ese sentido, se verificó en autos a los folios 19 y 20 la citación personal de la ciudadana Martha Sira de fecha 03-03-2004. Acto seguido, el Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 10 03-2004, de la falta de celebración de la reunión conciliatoria pautada para tal fecha, por la inasistencia debida comparecencia del demandante; procediendo a contestar la ciudadana de autos, debidamente asistida por Alba Colmenares y Martha García, y en tal sentido procede la demandada a negar rechazar y contradecir en cuanto a lugar en derecho, lo expuesto por su cónyuge, por lo que la declaración de abandono de hogar, según la demandada es incierta, refiriendo que fue el preindicado ciudadano quien le obligo a salir del hogar. Refiere la demandada que iniciado el embarazo de identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, comenzó la separación de cuerpos, pero que en ocasión de la relación sentimental paralela que presuntamente mantenían el demandante con otra persona, se iniciaron los problemas intrafamiliares que ocasionaron la denuncia y una caución levantada correspondientemente, y en cuyo contendido se estableció que ambas partes debían abstenerse de agredirse. Indica la demandada, que con el pasar del tiempo, continuaron las agresiones psicológicas en su contra, motivo por el cual decidió irse a dormir en casa de su madre y que retiro a los niños de la escuela a la cual solían ir, por ser la maestra la presunta amante de su esposo. Continúa su relato indicando que en paréntesis de 8 meses no supo nada de su ex marido, pero que es a partir de que este tiene conocimiento de la relación sentimental que la unió con otra pareja cuando procedió a echarla de la casa sin permitirle llevarse a sus hijos. Apunta la demandada que la pareja hablo de divorcio, pero que el demandante exigía la entrega de la casa e hijos a cambio, continua su relato exponiendo que fue su cónyuge quien le arrebato a su hijos bajo amenazas. Motivo por el cual rechaza lo expuesto por su cónyuge de que hubo abandono e inquiere al tribunal la restitución inmediata de estos, refiriendo que es ella quien debe velar por la asistencia y formación de sus hijos. Concluye solicitando al tribunal se declare sin lugar la guarda solicitada por le demandante y así se le devuelva su derecho de custodia.
Cabe destacar que la pareja parte actora y parte demandante se encuentran legalmente casados: persé, su relación sentimental se encuentra notablemente deteriorada al punto de encontrase separado de hecho. En consecuencia, al verificarse de las actas de partidas de nacimientos que los niños de autos son menores de siete años debe esta juez estudiar las excepciones definidas en la parte infine y parágrafo segundo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando esta autoridad a valora los medios de pruebas aportados por la partes en los términos siguientes:
1.- En relación a las documentales agregadas a los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, considera esta juez que la pretensión del demandante es que sea determinada a su favor la guarda y custodia de sus hijos. Las documentales agregadas demuestran por si mismas el cumplimiento de uno de lo deberes de guarda, sean la provisión y asistencia alimentaría de los niños de autos, lo cual no es el hecho que se discute, por cuanto la facturaciones a los fines de su valoración deben formar parte del cuerpo probatorio de una acción distinta. El demandante con estas pruebas, detalla el cumplimiento de su deber, por lo que de ellas no se deducen en forma cierta y fidedigna pruebas directas que hagan validar las circunstancias de guarda que peticiona, y en consecuencia se desestiman. Igualmente son desestiman las documentales obrantes a los folios 43 y 44 por considerar esta sentenciadora el carácter impertinente de las mismas.
Seguidamente, el demandante debió promover las pruebas e indicarlas en su escrito de petición inicial; tal como lo exige el articulo 318 y 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual tanto las testimoniales y documentales obrantes en autos a los folio 52, 53 y 54 fueron promovidas en forma extemporánea no entrado analizarlas esta sentenciadora en mérito de los principios de ley antes establecidos.
Igualmente, se desestiman por impertinentes e ilegitimas la promoción de las pruebas agregadas por la ciudadana Carolina Nakari Sira; pues, la preindicada ciudadana no es parte.
En la Presente causa, cabe diferenciar que las partes en sus defensas no promovieron hechos ciertos que ampararen sus dichos en cada uno de los casos; es así como el demandante promueve pruebas que realmente en su contenido no demuestran hechos de guarda, ni las razones por las cuales defiende sus derechos, promoviendo testigos que solo demuestran una causal de divorcio o adulterio, según los casos.
La Demandada tampoco promovió, ni evacuo probanza alguna pues aunque refiere agresiones de su cónyuge no lo demostró, ni tampoco opuso pruebas fidedignas que elevaren al conocimiento del juez la improcedencia de la custodia requerida, así como tampoco logro disipar si existe alguna medida judicial iniciada contra su cónyuge por la presunta retención que señala. En definitiva las partes no probaron sus defensas. En consecuencia la decisión que surja en esta causa se hará en estimación del principio del interés superior y prioridad que rija a la sana estabilidad emocional y nivel de vida de los niños de autos, quienes son los verdaderos justiciables y a quienes se les debe ampara por un equilibrado y desarrollo armónico integral.
Se observa y toma importancia la declaración de los niños de autos, obrante a los folios 87 de este expediente, que surge del informe social anexos a los folios 89 al 92 respectivamente, donde se hace evidente el deseo de identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA de continuar junto a su padre en las condiciones de vida que este les provee; quienes afirman tener buenas relaciones con él, encontrándose en conocimiento claro de la situación de separación de sus padres. Ambos niños manifiestan el hecho cierto de que sus madre no co-habita con ellos. Se adiciona, que al folio 92, la demandada expreso no tener espacio en su domicilio actual para atender a los niños del caso, y propone que estos vivan en el domicilio de su madre (Abuela Materna), pero que singularmente los niños se observaron sanos y estables en el hogar de su padre, sin embargo la niña manifestó querer estar junto a él y el niño junto a su mamá. El informe social se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En cuanto a las evaluaciones Psiquiátricas obrantes a los folios 83, 84, 94 revelan el estado normal de las partes, y la aflicción de los niños por la desarmonia de sus padres revelando la necesidad que estos, sean tratados por un psicólogo y así se obligue a sus padres cumplir con esta sugerencia. En definitiva, las documentales que rielan a los 83 al 97, constituyen los medios de pruebas documentales en esta causa para determinar el régimen de guarda a seguir en el presente asunto, se delimita que la demandada presenta un nuevo hogar, sin tener recursos económicos suficientes que la estabilicen pero que no le restan meritos para ejercer su función de madre, hecho que no se discute; por lo que esta juez atendiendo a la defensa e intereses y en atención a la opinión de los niños, procederá a defender y decidir lo que sea más conveniente a su equilibrio emocional. Para ello esta juzgadora considera que al apartar abruptamente a los niños de autos de su hogar paterno, podrían verse afectados, al ser separados del ambiente donde viven y ser incorporados al hogar de la abuela materna, tal como lo señaló la demandada; motivo por el cual protege esta sentenciadora el interés superior de identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA de ser criados y formados dentro de un hogar estable que les permita unir sus lazos como hermanos y tener acceso y relación directa con su madre e hijos de estas. Las polémicas existentes entre los cónyuges deben dilucidarse en una acción distinta; por lo que al relajar la forma de vida en que se han acostumbrado los niños junto a su padre para ser colocados en un lugar distinto que puede afectarlos emocionalmente resulta impropio aunado a la decidía que se a observó en la madre biológica de luchar por su hijos puesto que no basta querer vivir con ellos sino que debió probar su amor.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 8, 27, 358 ejusdem, y 57 de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Edward José Vásquez Rivero, en contra de la ciudadana Martha Sira de Vásquez, en beneficio de los niños identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, todos ya identificados. Quedan libres los derechos de visitas a todo evento pueda requerir la madre.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,
Olga Daal
Seguidamente se publicó, siendo las 04:30 p.m.
La Secretaria Acc,
Olga Daal
CEMA/OD/ilianA
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