REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002663
En fecha 28 de Julio del 2.004 el ciudadano DEIVIS JOSE RIGIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.266.465, asistida por la abogado, ANNA VERNETH BIALKO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CARMEN ELENA MILAN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.413.893 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombre: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 3 de Agosto del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 13 de septiembre del 2.004. (f.11).
En fecha 17 de septiembre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al (f.12).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/08/04, (f.10).
La Fiscal en diligencia del 27 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13).
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano DEIVIS JOSE RIGIO RAMOS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana CARMEN ELENA MILAN ARRIECHE, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DEIVIS JOSE RIGIO RAMOS y CARMEN ELENA MILAN ARRIECHE por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1.997, bajo el Nro. 48, folio 49 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad de la hija procreada será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) Semanales, cuya suma debe ser entregado directamente a la progenitora en dinero efectivo. Los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes, calzados escolares, recreación y demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana, desde las 9 a.m. a 9 p.m. Las vacaciones serán compartidas y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario
Dr. CARLOS OILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:16 a.m.
El Secretario
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata
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