REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 06 de agosto del 2004, la ciudadana BLANCA CECILIA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.661 y de este domicilio, asistido por el abogado Richard Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el N° 90.324, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.193 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 13 de agosto del 2004 (F.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 15 de septiembre de 2004 (Folio 9). En fecha 22 de septiembre de 2004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F. 10 al12). La Fiscal consignó escrito de opinión en fecha 27 de septiembre de 2004______________________________________
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BLANCA CECILIA URE y CARLOS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1998. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80. 000,00 Bs), mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperturaza a favor de la niña. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los días en horario comprendido entre las 9:00 am hasta las 8:00pm siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, descanso o esparcimiento, se deja a salvo y como excepción y no tendrá aplicación este horario en caso de enfermedad de la niña; derecho de frecuentación extensivo a su familia materna y paterna. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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