REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: RAMÓN LEONARDO AZUAJE SOTO y CARMEN ELENA CARUCI SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.434.143 y 7.412.017 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de (5) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 11 de agosto de 2003)
Los ciudadanos RAMÓN LEONARDO AZUAJE SOTO y CARMEN ELENA CARUCI SEQUERA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 06 de Agosto de 20003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. En fecha 11 de agosto del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.6 y 7). En fecha 20 de agosto del 20031, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 10). En fecha 07 de septiembre del 2004, comparecen los ciudadanos RAMÓN LEONARDO AZUAJE SOTO y CARMEN ELENA CARUCI SEQUERA, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio._______________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RAMÓN LEONARDO AZUAJE SOTO y CARMEN ELENA CARUCI SEQUERA, ya identificados, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en los libros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Peña. Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 18 de diciembre de 1998, asentada bajo el N° 42, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000,00) mensuales, equivalentes al 30% de su sueldo, más prima por manuntención de la niña, colaborando además con los gastos de medicinas, vestidos, calzados, cuando así lo amerite; de igualmanera en el mes de diciembre, suministrará a los efectos de cubrir los gastos navideños una cuota especial de un 30% de los aguinaldos que el reciba, así como el 30% del bono vacacional que recibe en el mes de julio. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hijo todos los días siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña. Liquídese la Comunidad de Gananciales de acuerdo con lo estipulado por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes obrantes al folio 1 y 2 del expediente. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SBA/vilma
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