REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001797
DEMANDANTE: Joffren Alexander Rujano Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.882
DEMANDADO: Iris Isabel Peña Mendoza, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.879.277
HIJOS:. identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 01 de Junio del 2.004, el ciudadano Joffren Alexander Rujano Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.882, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Marcano Cruz., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.386, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Iris Isabel Peña Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.879.277, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 15 de Junio del 2004, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.(Folio 04).
En fecha 06 de Septiembre del 2004, comparece la ciudadana Iris Isabel Peña Mendoza, ya identificada en autos, a darse por citada.(Folio 08)
En fecha 09 de Septiembre de 2004, comparece la ciudadana Iris Isabel Peña Mendoza, presenta escrito de contestación a la demanda de Divorcio. (Folio 09).
En fecha 27 de Septiembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta encargada del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 18 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Joffren Alexander Rujano Briceño e Iris Isabel Peña Mendoza, ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1.994, según acta cursante bajo N° 106, folio 157 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.994. La niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales. Igualmente sufragará el padre el 50% de los gastos de medicinas, vestimenta, colegio y recreación entre otros. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no se interrumpan las actividades de estudio, ni a altas horas de la noche, disfrutando ambos padres de las vacaciones, días feriados, fines de semanas, lo cual se hará de forma alterna de mutuo acuerdo entre los progenitores. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria Acc,
Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:05 a.m.
La Secretaria Acc,
Olga Daal.
CEMA/OD/iliana
Asunto: KP02-Z-2004-001797
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