REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002883
DEMANDANTE: Milexa del Carmen Ereu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.556.
DEMANDADO: José Horacio Barrios Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.528.712
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 12 de Agosto del 2.004, la ciudadana Milexa del Carmen Ereu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.556, asistida por el abogado en ejercicio Ciro Armando Piñero Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.765, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano José Horacio Barrios Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.712, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04, 05 y 06).
En fecha 18 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
En fecha 06 de Septiembre del 2004, el ciudadano José Horacio Barrios Moreno, se da por citado en la presente causa. (Folio 14)
En fecha 09 de Septiembre del 2004, el ciudadano José Horacio Barrios Moreno, presenta escrito de contestación. (Folios 15)
En fecha 27 de Septiembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Milexa del Carmen Ereu y José Horacio Barrios Moreno, ante la prefectura del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Junio del 1.992, según acta cursante bajo N° 114, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En relación a la Guarda las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quedaran bajo la guarda de su padre, quien directamente y en un sentido amplio suministrará los alimentos que requieran las precitadas niñas, mientras que la niña Oranyeli del Valle, quedará bajo la guarda de su madre. En relación a la pensión de alimentos el padre le suministrará a la niña Oranyeli del Valle, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares(50.000,oo) Mensuales, los cuales llevara directamente al domicilio de la precitada niña. En relación al Régimen de Visitas los progenitores podrán hacer uso de este derecho cada vez que lo deseen, sin interrumpir las actividades escolares y las horas de descanso de las beneficiarias de autos. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y días festivos serán compartidos por ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Acc,
Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc,
Olga Daal
CEMA/OD/iliana
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