REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTE: Eleana Yackelin Pérez Rivero-, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.596
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolano, de Un (01) años de edad.
DEMANDADO: Juan Carlos Torres Torrealba titular de la cédula de identidad N° 12.433.031.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
Se inician las presentes actuaciones con la solicitud formulada por la ciudadana Eleana Yackelin Pérez Rivero, debidamente asistida por los Abogados Marcial Antonio Mendoza, Liseth Johann Barrios Villegas, inscrito en el IPSA bajo los N°s 60.459 y 90.375, mediante la cual demanda por Inquisición de paternidad al ciudadano Juan Carlos Torres Torrealba, en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En fecha 20 de Mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando el emplazamiento del ciudadano Juan Carlos Torres Torrealba, la notificación de la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, el libramen del edicto. (Folio 05).
En fecha 25 de Mayo del 2.004, la ciudadana Eleana Yackelin Pérez Rivero, recibió edicto a los fines de ser publicado. (Folio 09).
Riela al folio 10 del presente asunto, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 12, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Carlos Torres.
Cursa al folio 14 del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana Elena Yackelin Pérez Rivero, en la cual solicita al Tribunal se fije la oportunidad para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 13 de Julio del 2.004, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Torres no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda.
Riela al folio 17 y 18, diligencia presentada por la parte actora, en la cual consigna Edicto publicado en el Diario el Informador en fecha 22 de Julio de 2004.
En fecha 28 de Julio de 2004, el Tribunal fija la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el primer día de Septiembre del presente año, a las 2:00 PM de la tarde.
En fecha 01 de Septiembre del 2.004, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual fue oída la testimonial de la ciudadana Ligia Rafaela Gallardo. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que fueron llamados tres veces a las puertas de este Juzgado a la ciudadana Digleidi Hernández Infante, plenamente identificada, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderados. (Folios 20 al 24).
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución Nacional, correlativamente con los artículos 209, 210 parágrafo segundo, 214, 227, 233, 234 del Código Civil, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente
Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara a investigarla maternidad y la paternidad”
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Articulo 214: “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”
Artículo 227: “En la vida del hijo y durante su minoridad, la acción (judicial de filiación) …podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público…”
Artículo 233: “LOS TRIBUNALES DECIDIRAN, EN LOS CONFLICTOS DE FILIACION, POR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS ESTABLECIDOS, LA FILIACION QUE LES PAREZCA MAS VEROSIMIL, EN ATENCION A LA POSESION DE ESTADO”
Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Articulo: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes concerniente a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía.”
Articulo 25: “Todos los niños y adolescentes, independiente de cuál fuere sus filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario al interés superior.”
El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la Eleana Yackelin Pérez Rivero, identificada plenamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marcial Antonio Mendoza, Liseth Johana Barrios Villegas, identificados en autos, en representación de los intereses de niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien nació en fecha 21 de Enero del año 2.003, siendo presentado por su madre Eleana Yackelin Pérez Rivero, según consta en el acta de nacimiento N° 1047, anexa al folio 04, marcada con letra A de este expediente. Ahora bien, destaca la preindicada ciudadana que en el año de 1990 conoció al padre biológico de su hijo, ciudadano Juan Carlos Torres Torrealba, con quien inicio en el año de 1997 una relación amorosa en estricta formalidad durante 5 años por lo cual quedo embarazada en mayo del 2002. Señala la ciudadana que al adjudicarle al demandado que estaba esperando un hijo suyo, este en ningún momento lo negó, por lo que colaboro en todos los gastos concernientes al control del embarazo hasta los cinco meses de gestación desentendiéndose de allí en adelante del su niño. Seguidamente, señala la parte actora que su hijo fue producto de esa relación amorosa pese a la negativa del padre a reconocerlo ante el Registro Civil, quien se ha desentendido de los aportes económicos que el niño requiere para su desarrollo integral. La solicitante fundamenta su petición conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional. Adiciona como medio de prueba la Copia de la Partida de Nacimiento del niño marcada con la letra A, y promueve las testimoniales identificadas al folio 3 del presente expediente. Es por ello, que demanda la paternidad de su hijo que presuntamente obedece al ciudadano Juan Carlos Torres Torrealba.
En lo correspondiente a la documental relativa al acta de nacimiento de Eliexcer Antonio, la adiciona al libelo de demanda; tal como lo ordena el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa de ella el carácter público de su contenido por haber sido expedida por una autoridad pública competente; es decir, la documental fue emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien constata que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se encuentra registrado en los libros de nacimientos asentados en dicha jefatura. La documental denota la inscripción de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y su participación a la vida civil en la sociedad, la documental indicada garantiza en su contexto la relación filiatoria que une a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con su progenitora, surgiendo del contenido dicha prueba la circunstancia de mérito que comprende la pretensión u objeto de esta demanda. Así mismo, del documento determina la competencia de esta sala para decidir el punto controvertido. La prueba se valora en atención a lo plasmado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el articulo 177 parágrafo primero Ejusdem.
SEGUNDO: En el presente proceso se observó el cumplimiento al debido proceso mediante la intervención de la Fiscal del Ministerio Público; tal como lo pauta el articulo 231 del Código Civil, correlativamente con el 170 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se observa, que la notificación reposa al los folios 8, 10 y 11 de este expediente. Así mismo, tal como lo ordena la Ley se hace notorio en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, la emisión y publicación del edicto de ley ordenado en el auto de admisión (05, 06, 17). En ese mismo orden de ideas, obra a los folios 12 y 13 la citación personal del demandado quien quedo plenamente citado en fecha 31 de Mayo de 2004. Advierte el contenido de la citación la oportunidad legal, definida para la contestación de la demanda, indicándose al folio 13 que en las señalizaciones alusivas al contenido de la citación se destaca que el demandado al no contestar y en caso de hacerlo, al no hacer referencia y contradecir los hechos uno a uno, el juzgador tendrá como ciertos los hechos anunciado por la actora. Igualmente, la citación es clara al indicar el lapso para la defensa que ha debido promover el demandado con referencia de la oportunidad legal para promover y evacuar los Medios de Pruebas. En el caso de marras, se observa que el demandado ciudadano Juan Carlos Torres Torrealba, identificado plenamente, debió contestar en fecha 13 de julio de 2004; sin embargo, vencida la oportunidad fijada en autos para que tuviera lugar la contestación, se hizo evidente la falta de comparecencia del demandado en el cumplimiento de esta formalidad legal pese haber quedado advertido de las consecuencias en el contenido de la citación. Por lo que, como efecto de la falta de contradicción del demandado en cuanto al los hechos, fundamentos y peticiones señalados por la parte actora en esta causa, se entiende que los admite y los acepta uno a uno operando la “Confesión Ficta” de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil correlativamente con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se adiciona que una vez fijada la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas según el auto de fecha 28 de julio de 2004, (dando por entendido que el demandado se encontraba derecho), su falta de anuencia y comparecencia en la audiencia pautada para el día 01 de Septiembre de 2004, avala más aun la admisión de los hechos requeridos y pretendidos en esta causa. Se suma a este criterio, el carácter público de esta acción así como la trascendencia e importancia de dar a conocer al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA su verdadera identidad biológico de conformidad con el articulo 8 y 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
TERCERO: En el caso bajo análisis, no solo operó la confesión ficta del demandado sino, que la parte actora, demostró suficientemente la paternidad sujeta a reconocimiento, con la testigo promovida en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, ciudadana Ligia Rafaela Gallardo identificada plenamente, quien en su testimonio comprueba la Posesión de Estado del niño de autos respecto de su padre. “El Articulo 214 del Código Civil Venezolano Vigente, define claramente que la Posesión de Estado se establece por la existencia de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con la persona que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer”. Se detalla en el presente caso, conforme a las revelaciones de la testigo que al niño de autos, se le dispenso tanto por su padre como los familiares mas cercanos trato de hijo, siendo reconocido de ese modo por estos y por la sociedad, tal como lo enuncia la testigo presencial, quien manifestó que las partes mantuvieron una relación amorosa durante 5 años, hecho que declara conocer suficientemente por cuanto ha estado por años vinculada con las partes al ser vecina de la actora. Anuncia la testigo que conoció al demandado en el año de 1.997, por ser el novio formal de su amiga con quien compartió en numerosas oportunidades observando la armonía en la relación, así mismo afirma que le consta que mantenían relaciones sexuales por los encubrimientos que le hacían a la madre de la parte actora, y para ello ejemplifica: “ Ella le decía a su mamá que se iba a quedar en mi casa, así como también le decía a su mamá que teníamos que viajar a Valencia con ocasión de investigación de la universidad ”. La ciudadana añade, en su testimonio que tuvo conocimiento del embarazo de su amigo desde el inicio, por haber acompañado a la demandante ha realizarse el examen, el cual fue positivo generado como fruto del amor de la pareja el nacimiento del niño de autos, paternidad que en sus inicios asumió fielmente el demandado. Además, refiere que el ciudadano aceptó el embarazo dándole inclusive dinero a su amiga para el control prenatal, haciéndole llegar el efectivo personalmente a la ciudadana Eleana Yackelin Pérez, hechos presenciados por la testigo. Suma a su testimonio, que el demandado a demostrado vínculos afectivos con el niño, cuando la madre lo lleva a la casa de sus abuelos paternos, por lo cual define la testigo que el demandado en esa ocasiones, lo agarraba, lo mimaba, lo besaba y se preocupaba por sus alimentos, llamándolo ”Mi Chiquitico lindo de papá”. Así mismo, el hecho propio de vincular al niño con su presunto padre, según la testigo, fue corroborado por la familia del demandado, la sociedad y vecindad que circunda a Eleana Yackelin Pérez, por ser esta en ese tiempo su novio formal. Apunta que la abuela paterna le ha dado dinero a la demandante para la compra de medicinas, y para el desarrollo del embarazo, estando pendiente de ella. Para el momento del nacimiento estuvo asistiéndola tanto a ella como a su nieto a quien le decía “Bienvenido al mundo mi nieto identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA”. La testigo indica que hubo una celebración al nacimiento, en la cual se hicieron participes los familiares del niño, encontrándose presentes en su primer cumpleaños y el niño Jesús. La ciudadana manifiesta tener 15 años de amistad haber sido la compañera de estudios de la demandante y apreciar a la familia de esta, culminando con haber presenciado el trato de amor, cariño y afectividad que dio al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA su padre Juan Carlos Torres Torrealba.
La Testigo expone suficientemente y con veracidad la llamada Posesión de Estado, demuestra sus dichos con ejemplos e indicaciones producto del vínculo amistoso que tiene con las partes. Así mismo, su declaración no presenta contradicciones, es clara y precisa prevaleciendo su testimonio por cuanto el demandado no estuvo presente en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para contradecir, rebatir e impugnar sus dichos. Se aplica para la validez de su criterio lo establecido en, la sentencia emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas de fecha 19 de febrero de 2001, que da plena validez al testigo familiar o al amigo que con convicción conozca del asunto que se cuestiona, dándole habilidad al testigo por encontrarse relacionado a los verdaderos sucesos y ser real protagonista del drama familiar en conflicto. En consecuencia ésta juzgadora de acuerdo al principio de la Libre convicción razonada del Juez y la sana crítica, avala el testimonio de Ligia Gallardo quedando comprobada la Posesión de Estado pretendida por la actora y por ende, determinada la paternidad del ciudadano Juan Carlos Torres respecto a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Así se declara.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en los artículos 215, 233, del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451 y 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ELEANA YACKELIN PEREZ, en representación de su hijo ELIEXCER ANTONIO, contra el Ciudadanos JUAN CARLOS TORRES TORREALBA, ya identificado; y en consecuencia, se declara al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, como hijo del ciudadano JUAN CARLOS TORRES TORREALBA. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, estampe nota marginal correspondiente, en la partida de nacimiento del precitado niño, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha jefatura durante el año 2.003, la cual esta asentada bajo acta Nro. 1047, debiendo enviarse copia de esta decisión cuando la misma quede definitivamente firme, a la oficina de la jefatura ya indicada y al Registro Civil del este Estado Lara. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.-
La Juez de Sala N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 08:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
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