REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Wilmer José Chávez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.244.284
DEMANDADO: Josefina María Lombardi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.741.861
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 13 de Julio del 2.004, el ciudadano Wilmer José Chávez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.244.284, asistido por la abogada Gisela Godoy Asuaje; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.369, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Josefina María Lombardi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.741.861, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 , 03 y 04).
En fecha 02 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 12 de Agosto del 2004, la ciudadana Josefina María Lombardi, se da por citada en la presente causa. (Folio 09).
En fecha 18 de Agosto del 2.004, Josefina María Lombardi, asistida del abogado Eduardo Díaz Rodríguez, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 27 de Agosto del 2004, la Fiscal encargada 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Wilmer José Chávez Briceño y Josefina María Lombardi, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Lara, Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 1.982, según acta cursante bajo acta N° 02, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará a los precitados adolescentes, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°), la cual aumentará según sus posibilidades económicas, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, dicha pensión de alimentos será depositada mensualmente en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 005-406644-3, a nombre de la madre de los adolescente de autos ciudadana Josefina María Lombardi, en la entidad bancaria Casa Propia. En lo que respecta al Régimen de Visitas, El padre gozará de un Régimen amplio, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus estudios ni a altas horas de la noche. En cuanto a las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al Tercer (03) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/iliana.