REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Esmeralda Coromoto Márquez Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.797
DEMANDADO: Héctor Emilio Castillo Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.416.051
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 03 de Agosto del 2.004, la ciudadana Esmeralda Coromoto Márquez Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.797, asistida por el abogado Elio Mogollón; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.320, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Héctor Emilio Castillo Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.416.051, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres Hemily José y Heslimar Johely. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02, 03 y 04).
En fecha 06 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 17 de Agosto del 2004, el ciudadano Héctor Emilio Castillo Borges, se da por citado en la presente causa. (Folio 09).
En fecha 27 de Agosto del 2.004, Héctor Emilio Castillo Borges, asistido del abogado Edgar Terán, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 27 de Agosto del 2004, la Fiscal encargada 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Héctor Emilio Castillo Borges y Esmeralda Coromoto Márquez Angulo, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 1.991, según acta cursante bajo el N° 150, folio 167 frente del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará a las beneficiaria de auto, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, y los gastos de educación, salud, vestimenta de las menores serán compartidos entre ambos progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas, El padre tiene derecho a visitar a los hijos cuando lo juzgue conveniente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al Tercer (03) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
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