REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: JESÚS ALBERTO VASQUEZ y MIRLA RAFAELA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.841.624 y 7.405.515 respectivamente y de este domicilio.


HIJOS: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 05 de agosto de 2003)

Los ciudadanos JESÚS ALBERTO VASQUEZ y MIRLA RAFAELA VIELMA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 22 de julio del 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijas. En fecha 05 de agosto del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.13 y 14). En fecha 11 de agosto del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 16). En fecha 18 de agosto del 2004, comparece el ciudadano JESÚS ALBERTO VASQUEZ y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente este Tribunal ordena la notificación del otro cónyuge, quien comparece por ante este Juzgado en fecha 08 de septiembre del 2004 y manifiesta que no ha habido reconciliación alguna ( F. 24)__________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: _____________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JESÚS ALBERTO VASQUEZ y MIRLA RAFAELA VIELMA, ya identificados, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 1990, asentada bajo el N° 132, folio 200 vto, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre. Los gastos de medicinas, vestidos, calzados, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por el padre. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con sus hijas todos los días siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de las niñas en horario comprendido entre las 8:00 am a 5:00pm. Liquídese la Comunidad de Gananciales en los términos planteados en el escrito de separación de cuerpos. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,


Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE





Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.


La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE


MCAL/SBA/vilma