REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002628

PARTES: PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.595.757, de este domicilio.
YANETH ALEJANDRA PLEGUNOV VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.724.195, de este domicilio.
HIJO: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos PEDRO GREGORIO CRESPO y YANETH ALEJANDRA PLEGUNOV VILLAVICENCIO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1.998. Admitida la solicitud el 15 de Septiembre del 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos.
Se notifico 17/09/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (f.12)
El día 22 de Septiembre del 2004, concurren los cónyuges solicitantes y manifiestan que se dicte la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, (f.13)
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PEDRO GREGORIO CRESPO y YANETH ALEJANDRA PLEGUNOV VILLAVICENCIO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero 1.998, Bajo el Nro. 9, folio 9, los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo VLADIMIR ALEXCI, quien quedará bajo la Guarda de la Madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, suma esta que debe ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 2763001159 del Banco Caribe, en cuatro cuotas, o sea, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) SEMANALES que será destinada para alimentación del niño incluyendo la merienda del colegio y las colaboraciones que soliciten los profesores. Igualmente el padre sufragará los gastos mensuales del Colegio en donde estudie su hijo, así como también los gastos de medicinas, siempre y cuando estas sean respaldadas por una orden médica. La madre deberá llevar al niño al Psicólogo una vez al mes. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo el día que quiera, pasando un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, los días festivos, navideños y de fin de año, los padres de mutuo acuerdo decidirán con quien el niño lo pasará, en todo caso pudiendo ver el padre a su hijo en los anteriormente señalados. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:14 a.m.,

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.