REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002737

SOLICITANTES: RICARDO JOEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.425.117, de este domicilio.
YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.435.590, de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos RICARDO JOEL DIAZ y YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1.987. Admitida la solicitud el 9 de Septiembre del 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos.
Se notifico 10/09/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (f.9)
El día 21 de Septiembre del 2004, concurren los cónyuges solicitantes y manifiestan que se dicte la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, (f.10)
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RICARDO JOEL DIAZ y YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre 1.987, Bajo el Nro. 71, folios 90 vto y 91 fte, los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos ROSMERY CAROLINA y JAIRO ALEJANDRO, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) SEMANALES, suma esta que debe ser entregada directamente a la progenitora previo acuse de recibo. Los gastos de educación, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario deben ser sufragados por ambos progenitores. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, en un horario comprendido entre las 9 a.m. hasta las 9 p.m. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:28 a.m.,

El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.