REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002797

En fecha 6 de Agosto del 2.004 el ciudadano GERARDO CRUZ MARIO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.986.710, asistida por la abogado, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.757. solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE SAER OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.395.832 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 1 de Septiembre del 2.004 (f.17), se ordenó la citación del cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 9 de septiembre del 2.004. (f.21)
En fecha 15 de septiembre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al (f. 22 al 24).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/09/04, (f.20)
La Fiscal en diligencia del 21 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.25)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano GERARDO CRUZ MARIO HERNANDEZ TORRES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LISBETH DEL VALLE SAER OROPEZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 25 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos GERARDO CRUZ MARIO HERNANDEZ TORRES y LISBETH DEL VALLE SAER OROPEZA por ante el Prefecto del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1.994, bajo el Nro. 53, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad de los hijos procreados será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales que deben ser depositados en una la Cuenta de Ahorros Nro. 001-4469080 del Banco Casa Propia, en dos cuotas quincenales. Los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes, calzados escolares, recreación y demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario


Dr. CARLOS OILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:04 a.m.
El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata