REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002819
En fecha 9 de Agosto del 2.004 el ciudadano CARLOS RAMON SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.064.571, asistida por la abogado RANDY RAFAEL LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.766 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana VERONICA MARIA FARIÑA CROUTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.445.989 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Agosto del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 31 de Agosto del 2.004, (f.11).
En fecha 6 de Septiembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.12).
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/08/04.
La Fiscal en diligencia del 15 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano CARLOS RAMON SALAS PEÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana VERONICA MARIA FARIÑA CROUTHER, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CARLOS RAMON SALAS PEÑA y VERONICA MARIA FARIÑA CROUTHER por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de esta ciudad, en fecha 4 de Diciembre de 1.992, bajo el Nro. 46 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) que serán pagados en partes iguales y de forma quincenal, cuya suma debe ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 01082456720200099954 del Banco Provincial. El padre suministrará el aporte necesario para satisfacer los gastos de útiles escolares, medicamentos, médicos, tratamientos, calzado, ropa y cualquier gasto extraordinario. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de esta ciudad y al Registro Principal de esta jurisdicción, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:32 a.m.
El Secretario,
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/AA/Mata.
|